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STC8359-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1098 de 2006Ley 1257 de 2008Ley 248 de 1995Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00687-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8359-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00687-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 9 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por M.T.L.A., como representante legal de la menor M.J.C.L., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado 000 Penal del Circuito de YYY y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.º 0000-00000.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]

ANTECEDENTES 1. La solicitante en representación de la menor M.J.C.L., y a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, intimidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta el siguiente compendio fáctico: 2.1.

Se adelanta en el Juzgado 000 Penal del Circuito de YYY, proceso penal contra A.C. por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir[footnoteRef:2], en el cual funge como víctima la menor de 15 años de edad, M.J.C.L. [2: Hechos ocurridos el 11 de mayo de 2024 en el Hotel BBB del municipio de YYY: presuntamente, el acusado le suministró a la menor (quien es su sobrina) una bebida alcohólica que contenía una sustancia narcótica o psicotrópica que le ocasionó un estado de indefensión, y en esas circunstancias, aprovechándose del grado de consanguinidad, realizó tocamientos en su cuerpo y la accedió carnalmente (hechos descritos en la demanda de tutela).] El 19 de febrero de 2025, en la audiencia preparatoria, el juzgado se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, decidiendo inadmitir algunas de las pedidas por la defensa del procesado, concretamente los testimonios de « C.D.D., I.C.C., A.Z., S.C., L.S, O.D.T » y la documental relacionada con las historias clínicas de atención de la menor que reposan en los centros médicos Panamericana « de fechas 00 de marzo y 00 de mayo de 2024 » y Promedan « examen toxicológico del 00 de mayo 2024, […] examen sexológico », con el argumento que, con dichas probanzas « se hacía alusión a la vida sexual anterior de la menor, a su comportamiento e intimidad », así como a un posible evento de abuso sexual anterior que no se estaba investigando; determinación apelada por el apoderado del encausado.

Sin embargo, mediante auto de 5 de marzo de esta anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de XXX, revocó el proveído del a-quo, para en su lugar, ordenar la admisión de las peticiones probatorias de la defensa pues, contrario a lo argüido por el juzgado de conocimiento, las encontró pertinentes y debidamente sustentadas, en tanto que, estaban orientadas a impugnar la credibilidad de la menor víctima. 2.2.

La accionante dirigió la presente salvaguarda contra la determinación del tribunal. Sostuvo que con ella se vulneran los derechos de la adolescente, pues las pruebas admitidas para la práctica en el juicio oral en favor de la defensa, refieren a antecedentes clínicos y circunstancias de abuso sexual infantil, hechos ajenos a la investigación y que hacen parte de la vida íntima de la víctima, que además, propiciarían su revictimización. 3.

Por lo anterior, pidió que, se revoque «la decisión del Tribunal Superior de XXX, « frente a la historia clínica del 00 de mayo de 2024, la historia clínica de Promedan del 00 de abril de 2024, el examen toxicológico de la clínica Promedan del 00 de mayo de 2024, la historia clínica de activación del código fucsia del 00 de mayo de 2024 y dejar en firme la decisión del Juzgado 000 Penal del Circuito de YYY ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de XXX, luego de resumir la actuación procesal, consideró que no se le violentó derecho o garantía fundamental a la víctima, por cuanto « lo único que se hizo fue darle curso a un debate respetuoso en torno a su credibilidad ». 2. La Juez 000 Penal del Circuito de YYY igualmente hizo un recuento de la causa que se sigue contra A.C. y de la decisión que adoptó en la audiencia preparatoria en relación con las pruebas de la defensa, indicando que, en lo que le correspondió, no vulneró derecho alguno de la víctima. 3.

El abogado defensor del procesado A.C., se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó se deniegue por improcedente. Reseñó los argumentos que expuso ante la juez de conocimiento al momento de solicitar cada uno de los elementos probatorios y testimonios discutidos por el representante de la víctima. Señaló que la accionante no realizó « una proposición jurídica completa en tanto, no indica cuál es la norma superior, principio o tratado que presuntamente violó el tribunal materialmente en su decisión », arguyó que la defensa, en respecto del debido proceso, para obtener las pruebas discutidas, primero acudió a un juez de control de garantías en control previo y posterior, « para acceder a la información reservada como lo son las historias clínicas de la menor […] donde los jueces avalaron cada uno de los actos investigativos realizados por la defensa e impartieron legalidad a la obtención de dicha información, sin que la representación de víctimas hubiese presentado recurso alguno ».

Finalmente aseveró que el representante de víctimas es desleal, al acusar al tribunal y la defensa de incurrir en estereotipos o perjuicios propiciando una revictimización de la menor, pues « esta defensa en ninguna de las etapas procesales surtidas hasta ahora ha hecho mención alguna sobre “el comportamiento asumido por la víctima en defensa de la agresión” […] cada manifestación realizada por la defensa ha sido respetuosa de los derechos de la menor ». 4.

El Fiscal 00 Seccional de YYY coadyuvó las pretensiones de la demanda tutelar para lo cual destacó que, en efecto, la decisión del tribunal accionado transgredió los derechos fundamentales de la menor víctima, ya que « (…) al facilitar la consulta y utilización de su historial médico, donde reposa tan sensible información como la ya referida, y que ninguna utilidad puede presentar para el debate que se avecina, no podemos olvidar que aquí se está procesando es al acusado y no a quien tiene la postulación de víctima, como lo quiere hacer ver el máximo tribunal seccional, con la decisión adoptada ».

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el proceso está cursando « (…) de manera que no es del resorte del juez constitucional inmiscuirse para fungir como tercera instancia en una actuación que no ha concluido (…) Es así como el trámite vigente se constituye en la vía latente y propicia que tiene la parte interesada para ejercer sus derechos, hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado, cuenta con la oportunidad de discutir el tema probatorio y sus efectos, a través del recurso ordinario de apelación contra una eventual sentencia condenatoria o, también, la formulación de una demanda de casación »[footnoteRef:3]. [3: Salvamento de voto de la Magistrada Myriam Ávila Roldán.] IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la querellante, representante de la menor afectada, reiterando los argumentos del escrito inicial.

Insistió en que debe tenerse en cuenta que la adolescente « ostenta una especial sujeción constitucional por ser víctima, mujer y menor de edad ». Agregó que, la jurisprudencia es pacífica en el sentido de indicar que « los aspectos de la vida personal de la víctima no son temas de prueba […] la impugnación de credibilidad no puede extenderse a aspectos relacionados con su intimidad o su personalidad ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la colegiatura convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por la quejosa – representante legal de la víctima reconocida en el juicio penal radicado 0000-00000 que se sigue contra A.C. por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir – con el auto de 5 de marzo de 2025, que revocó el de la juez a-quo, en el sentido de admitir las pruebas pedidas por la defensa del procesado (relacionadas con historias clínicas, examen toxicológicos y sexológico de la menor y testimonios médicos). 2.

La improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras se tenga al alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, dicho presupuesto comprende que los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal endilgables al operador jurídico, deben y pueden seguir siendo propuestos a través de los medios o instrumentos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico si la causa judicial cuestionada está cursando, aún si esa oportunidad se extiende hasta la sentencia que pone fin a lo actuado.

En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado: « (…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso » (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).

En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite penal que aún transcurre, en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, lo que aquí no ocurre, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Al respecto esta Sala ha dicho: « Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). 3.

Caso concreto Al margen del problema jurídico planteado por la quejosa, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuestión esté activo, no es viable la intromisión del juez de tutela.

Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación y del estudio de los hechos expuestos por la reclamante, se torna inviable el auxilio invocado comoquiera que, el proceso penal objeto de cuestionamiento se encuentra en curso, surtiéndose la audiencia preparatoria, es decir, no se ha llevado a cabo el juicio oral, escenario propicio en el que, por ejemplo, al momento de los interrogatorios e incorporaciones probatorias, la representación de la víctima podrá formular las debidas objeciones – por intermedio de la fiscalía – si es que advierte algún tipo de transgresión a los límites de la intimidad y dignidad de su representada a fin de evitar su revictimización; verificación y control que igualmente estará en cabeza de la juez de la causa y el Ministerio Público; así mismo, finalmente, también tendrá la oportunidad de refutar la valoración que realice de dichas pruebas la juzgadora en la sentencia, si es que le es adversa a sus intereses como víctima, en uso de los recursos pertinentes.

Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.

En esas circunstancias, pretender que en esta justicia excepcional se revise la razonabilidad la determinación aquí atacada, sería no solo impertinente, sino anticipar un debate que tiene su espacio procesal normativamente reglado, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela. En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para señalar la improcedencia de la salvaguarda, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto. 4.

Lo anterior es suficiente para ratificar el fallo constitucional impugnado, en el sentido de declarar la inviabilidad del resguardo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (salvamento de voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00687-01 SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso frente a la solución adoptada en la acción de tutela promovida por “MTL” -en representación de su hija adolescente- “MJCL”, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 1.

En acciones de tutela que cuestionan actuaciones surtidas en un proceso en curso, esta Sala Especializada ha declarado su improcedencia bajo el criterio de la subsidiariedad, señalando que corresponde al juez de conocimiento y no al constitucional, definir las controversias a través de los mecanismos que se encuentran al alcance de los interesados al interior del trámite procesal, salvo que se formule para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En ese sentido, la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación es clara en sostener que para controvertir las providencias judiciales es necesario que se cumplan requisitos tanto generales como específicos, y que, en principio, no se entra a analizar de fondo el asunto que concierne a los segundos mientras no se hayan agotado o superado los genéricos dentro de los cuales está la subsidiariedad en sus distintas modalidades.

Sobre el particular, en reciente pronunciamiento de unificación, la Corte Constitucional sostuvo que, (…) la procedencia de la acción de tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final”.

Por tanto, solo será procedente la acción de tutela interpuesta contra un auto interlocutorio: “(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida;

(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”. (CC SU-388/21). Para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debe verificarse si por acción o por omisión, la autoridad amenaza o vulnera las prerrogativas fundamentales, y aunque las decisiones definitivas son las que generalmente consolida el daño, las intermedias -aunque hubiesen sido revisadas en sede de apelación- no quedan excluidas ipso facto, porque si finalmente se establece que hubo proceder defectuoso, su corrección por la misma jurisdicción ordinaria o por la constitucional, puede resultar tardía y por ende carente de elemental sentido.

Conforme a lo anterior, ese parámetro de desestimar el amparo cuando el proceso está en curso no puede constituirse en una regla absoluta, como tampoco el que la demanda tutelar no se hubiera planteado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en que esa apreciación es oficiosa si las circunstancias lo ameritan, siendo una de ellas cuando se está ante una persona de especial protección constitucional.

Sobre el particular, la Sala ha dicho muchas veces que pese a que las actuaciones no hubieran sido objeto de previo cuestionamiento a través de recursos, si de estas surge la necesidad de corregirlas a través del mecanismo excepcional, « (…) la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección » (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01).

De igual modo, que: « existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ STC, 4 feb. 2014, citada en STC13340-2022 y STC13791-2023, entre otras muchas). 2.

Por las especificas connotaciones de este caso, no puedo compartir que se considere suficiente decir que las irregularidades sobre el decreto de pruebas que atentan contra la intimidad y dignidad de la víctima, podrían subsanarse mediante la formulación de « las debidas objeciones » por parte de la Fiscalía o a través de la verificación y el control a cargo del juez y del Ministerio Público, porque, además de comprender una mera posibilidad, al admitirse los cuestionados medios de prueba, su incorporación, principalmente de la documental, ya habría causado el perjuicio que vía tutela se pretendía evitar.

Si lo anterior no es un medio de defensa eficaz, menos lo será el recurso de apelación del que podría hacer uso en relación con la sentencia, ya que en el evento de que el ad quem atienda sus argumentos, la exhibición en juicio de aspectos íntimos que han perturbado su vida y con ello su revictimización, ya se habría consolidado, de donde emerge, como se dijo en precedencia, que la invocación de la tutela para la protección de su dignidad y particularmente de su derecho fundamental a la intimidad personal, sería inane.

Acerca de la prerrogativa últimamente indicada, la jurisprudencia constitucional recuerda que, En su dimensión prevalentemente individual, el derecho a la intimidad está orientado a garantizarles a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar. Esta queda al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros.

En consecuencia, comprende la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen al ámbito de privacidad. Se trata de una facultad para exigirle a los demás el respeto pleno por un ámbito exclusivo que solamente incumbe al individuo. Ese espacio opera como un resguardo de las posesiones privadas, de los propios gustos y de las conductas o actitudes personalísimas que una persona no está dispuesta a exhibir [C-482/09].

La Sala Plena de la Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la intimidad le confiere a cada persona la legitimación exclusiva para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada [C-640/10]. (CC T-280/22). Se subraya. En ese sentido, por las particularidades del caso examinado, es claro que la tutela no podía resolverse aduciendo insatisfacción de la subsidiariedad, pues, se itera, el inminente perjuicio que irremediablemente se le irrogaría a la víctima -quien es una persona de especial protección constitucional-, el asunto debía revisarse de fondo. 3.

Estimo, por tanto, procedía abordar el examen de la decisión cuestionada, pues constituía yerro de orden sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y consecuentemente violación directa de la Carta Política, o plantear la posibilidad de estar ante un defecto procedimental absoluto en relación con el decreto de las pruebas, si estas cumplían con las exigencias de no ser ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente inútiles o superfluas.

Nótese que, en el proceso penal, las pruebas impertinentes hacen alusión aquellas que -como se evidencia en el sub júdice -, no guardan relación directa con los hechos objeto de investigación y por tanto son irrelevantes, en la medida en que su nula o escasa importancia para el esclarecimiento de los hechos, genera imprecisiones o conclusiones sesgadas y por tanto contrarias a derecho, que obviamente van en detrimento de la afectada y de la propia administración de justicia por dificultar la obtención de una decisión acorde a la realidad y por ende que sea justa.

Al no haberse atendido lo anterior, al menos esta Sala Especializada debió avizorar si la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia adolecía de una suficiente motivación, aspecto sobre el cual se ha dicho y reiterado que, « sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales » (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, citada entre otras muchas en STC18823-2023 y STC917-2025). 4.

Lo anterior, porque además de no haber desvirtuado la posible vulneración de las prerrogativas de la víctima por no atenderse las exigencias para admitir o rechazar los medios probatorios solicitados por la defensa, omitió analizar el caso bajo enfoque de género, en razón a la condición y edad de la víctima, así como al grado de consanguinidad con el acusado y las circunstancias particulares en que ocurrieron los hechos.

En efecto, el expediente da cuenta que presuntamente el procesado, le suministró a su sobrina una bebida alcohólica que contenía una sustancia narcótica o psicotrópica que le ocasionó un estado de indefensión, y aprovechándose de su estado y confianza debido a la familiaridad entre ellos, realizó tocamientos en su cuerpo y la accedió carnalmente, evidenciándose de manera clara y fehaciente que se está ante un caso de violencia sexual contra una mujer adolescente.

Es de resaltar acá, que independientemente de que los exámenes médicos, toxicológico y sexológicos, así como las declaraciones de terceros otorguen que la joven pueda tener antecedentes en cuanto a antecedentes de consumo de licor u otras sustancias, de que haya tenido sexo con otros hombres o cualquier otra situación que concierne a su vida privada, ello no puede tenerse como prueba relevante de que para el momento de los hechos materia de investigación, ella no hubiese sido víctima de un ilícito, pues debía analizarse si estaba o no en uso de sus facultades físicas y mentales para sostener relaciones sexuales con plena autonomía. Sobre dicha temática se hace necesario señalar que con el marco jurídico otorgado a partir de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW (por sus siglas en inglés), de la Asamblea General de las Naciones el 18 de diciembre de 1979, la cual entró a regir en Colombia tras ratificarse mediante la ley 51 de 1981 y haberse reglamentado con el Decreto 1398 de 1990, así como de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), aprobada en nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 248 de 1995, se han logrado significativos avances en la lucha y prevención de la violencia de género, los cuales deben mantenerse y reforzarse.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, han hecho un llamado a los jueces para que al resolver asuntos en los que se vean configuradas transgresiones contra la mujer, procedan -en lo posible- a eliminar cualquier forma de discriminación: Por esa razón, entonces, es obligatorio (…) incorporar criterios de género al solucionar sus casos.

En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;

(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;

(vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.

(CC T-012/16). Y particularmente acerca de la violencia sexual ha señalado que « [u]n concepto amplio de violencia pasa por entender -en palabras de la Corte IDH- que esta no se reduce a los actos de violencia física, sino que también se ejerce mediante otros medios lesivos de los derechos de la mujer o la niña, que le causen daños o sufrimiento.

La violencia sexual contra la mujer se exterioriza con distintos grados, de acuerdo con las circunstancias del caso y diversos factores, entre los que se encuentran las características de los actos cometidos, su reiteración y la vinculación preexistente entre la mujer y su agresor. También pueden resultar relevantes, según el caso, las condiciones personales de la víctima, como su edad [Corte IDH (2020).

Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, párr. 121]. (CC T-124/24). (Se subraya). Por su parte, esta Corporación igualmente ha considerado trascendental rechazar toda forma de violencia de género, memorando que, « de vieja data ha censurado la violencia generalizada, pero con rigor y entereza, la ejercida al interior de la familia contra los niños y las mujeres, o frente a las personas de diferente orientación sexual, pues siendo la familia el cenáculo y fundamento de la construcción de la sociedad y de la democracia, no puede cohonestarse la insensibilidad ni mucho menos el ejercicio de la fuerza física o moral de cualquier miembro de ella, o de terceros, contra la parte más débil o en discapacidad física, moral o jurídica para repelerla o resistirla » (CSJ, STC10829-2017, citada entres otras muchas en STC13257-2018).

En ese sentido, « la Corte censura todo tipo de violencia de género y reivindica los derechos de las mujeres, como grupo social históricamente discriminado. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una mujer es víctima de una relación abusiva, independientemente de que se trate de su cónyuge o excompañero, quien, a través del empleo de la fuerza física, actos de hostigamiento, acoso e intimidación, la mancilla en su dignidad e integridad física y moral; ha de ser amparada por la sociedad y el Estado, y más aún, por parte de los jueces, como garantes en el restablecimiento de sus derechos » (CSJ STC7452-2018, citada en STC13159-2023 y STC16823-2023, entre otras).

(Resaltado fuera del texto). También ha sido enfática en reconocer los esfuerzos para construir formas tolerantes en las relaciones familiares, indicando que, « nuestros legisladores han implementado diferentes herramientas para buscar la protección de la mujer colombiana. En materia penal se cuenta con la Ley 1257 de 2008, la cual tiene por objeto “(…) la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización (…)” » (CSJ STC7203-2018, citada en STC7040-2023, entre otras).

De ahí que basta revisar que la motivación dada por la defensa del procesado para pedir la prueba se dirige a cercenar la credibilidad de la menor víctima frente a los hechos materia de imputación, y « constatar ciertos antecedentes y clínicos y psicológicos que son compatibles (…) con indicadores conductuales de presunto abuso sexual », para establecer que, contrario a lo concluido por el Tribunal, le asistía razón a la juez a-quo para inadmitir las pruebas al sostener que con ellas se perseguía, « hacer alusión a la vida sexual anterior de la menor, a su comportamiento y a su vida íntima, así como a un posible evento de abuso sexual anterior que no se está investigando en el presente caso, por lo que no es de interés para la judicatura.

Y, además, por ser testigos algunos que no tuvieron conocimiento directo de los hechos y no ser pertinentes con el tema de prueba ». Refuerza en este aspecto el salvamento de voto que presentó la magistrada Myriam Ávila Roldán a la sentencia de tutela impugnada (CSJ, STP5293-2025), al señalar que, (…) estimo que en el presente caso la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no es razonable, puesto que, con ella se permitió a la defensa de “A.C.” bajo la excusa de cuestionar la credibilidad de la menor M.J.C.L. -quien funge como víctima-, ahondar en asuntos que no guardan relación con los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que dichos elementos probatorios se relacionan con la vida íntima, sexual y afectiva de la menor; un posible abuso sexual anterior; las secuelas emocionales y psicológicas que dicho evento generó; y el posible consumo de sustancias psicoactivas.

(…) De manera respetuosa, considero que, para justificar la admisión de las pruebas, la defensa del procesado convirtió el proceso penal en un escenario de revictimización. Lo anterior, porque con otras palabras dijo que la presunta víctima del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, con anterioridad a los hechos denunciados en el presente asunto fue abusada sexualmente, lo que le generó trastornos emocionales y psicológicos como depresión, ansiedad y consumo de sustancias psicoactivas, por lo que no es posible creer que exista un nuevo delito sexual en su contra.

Es cierto que tal y como lo reseñó el Tribunal en la decisión censurada, esta Sala (CSJ AP1722-2018, 25 abr. 2018, rad. 52351) ha dicho que existe la posibilidad de que quién es acusado por un delito sexual cuestione la credibilidad de la presunta víctima, no obstante, dicho aspecto se ha revisado tratándose de interrogatorios, y en todo caso se ha indicado que dicha facultad no puede «extenderse a aspectos relacionados con su intimidad o su personalidad, entre ellos los que atañen a su ideología, su inclinación sexual, sus hábitos sentimentales y sus gustos personales, entre otros», como tampoco «puede ser óbice para convertir a aquella en objeto de juicio sobre aspectos que tocan con la conducción de su vida, sus valores o su virtuosismo, pues no es ese el propósito del juzgamiento», situación que en ese asunto sí sucedió. (…) Lo anterior, puesto que, justamente con los elementos decretados como prueba por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia se pretende cuestionar la credibilidad de M.J.C.L. invadiendo su privacidad, en tanto se busca demostrar: i) la existencia de un abuso sexual previo a los hechos por los que “A.C” fue denunciado; ii) el presunto consumo de sustancias psicoactivas por parte de la menor y la interrelación de las mismas con sus relaciones sexo-afectivas; iii) y la permanencia de trastornos emocionales y mentales como depresión y ansiedad.

(…) Para la suscrita magistrada no es clara la pertinencia de las pruebas decretadas por el Tribunal Superior de Antioquia para demostrar que el señor “A.C.” no cometió el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir en contra de la menor M.J.C.L., más aún cuando se evidencia que no se relacionan de manera directa con los hechos materia de juzgamiento, y por otro lado, en curso del proceso penal se decretaron como pruebas, entre otras: «la valoración de psicología realizada a la menor víctima (…) y la historia clínica de promedan del 12 de mayo de 2024 realizada a la menor víctima» el día de los presuntos hechos, elementos que sí tienen relación directa con el caso. 5.

Adicional al desconocimiento de la perspectiva de género, exigible a los jueces para que realicen razonamientos reprochando premisas o reglas cargadas de discriminación y prejuicios hacia la mujer, no se valoró -a tono con la normativa supralegal sobre protección integral de los niños-, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que « [l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás », y, por ende, que la menor víctima en el juicio ordinario en el que se dispuso la orden cuestionada, estaba llamada recibir un tratamiento diferencial.

Al respecto, se tiene sentado que dentro de las personas en estado de debilidad manifiesta, se encuentran « los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza » (CC T-719-03, T-789-03, T-456/04, T-700/06, T-1088/07, T-953/08, T-707/09 y T-708/09), y que « debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva » (CC T-167/11).

Esa directriz igualmente se incorporó en la legislación de 1989 que posteriormente se ajustó al Código de la Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, al contemplar en su artículo 8º que, « se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes ».

Dentro del capítulo de derechos y libertades, en el artículo 26 titulado derecho al debido proceso, ese estatuto dispuso que, «[l] os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados », replicando en su artículo 91 que, « [e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona », al punto de concluir que, « [e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente ».

De ahí que esta Sala, al resolver asuntos ordinarios o de tutela, reiteradamente haya sostenido que « cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio » (CSJ, STC7351-2018, reiterada en STC7828-2022, STC2617-2024 y STC17191-2024, entre otras).

Del mismo modo, la Corte Constitucional ha venido haciendo un constante llamado para que, en ejercicio de sus funciones, los jueces otorguen preeminencia a los referidos principios orientadores [T-844/11, T-276/12, T-261/13 y T-955/13], señalando en reciente sentencia de unificación, que, El principio pro infans es una garantía constitucional “de la que proviene la obligación de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior -de las niñas, los niños y los adolescentes-” [T-1227/08].

Al mismo tiempo, este principio funciona como “herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad” [ibid.].

La jurisprudencia constitucional ha fijado algunas reglas para los operadores judiciales en los casos en que las víctimas sean niñas, niños o adolescentes: “Los funcionarios judiciales deben (i) armonizar los derechos de los presuntos agresores con los derechos de los niños, por ejemplo, aplicando el principio de in dubio pro reo en última instancia después de una investigación seria y exhaustiva;

(ii) minimizar los efectos adversos sobre los niños que se derivan de su participación en el proceso, por ejemplo, a través de apoyo interdisciplinario; (iii) dar prioridad a los casos y resolverlos con celeridad; (iv) tratar a los niños con consideración teniendo en cuenta su nivel de madurez y su situación de indefensión como víctimas; (v) permitir que los niños en todas las etapas sean acompañados y asistidos por personas de su confianza;

(vi) informar a los niños y a sus representantes sobre las finalidades, desarrollo y resultados del proceso, resolver todas sus inquietudes al respecto y orientarlos sobre la forma como pueden ejercer sus derechos al interior del proceso; (vii) informar al Ministerio Público para que pueda velar por los intereses de los niños; y (viii) acudir al principio pro infans como criterio hermenéutico ” [T-843/11] (énfasis agregado).

En resumen, el principio pro infans materializa el interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes en los procesos judiciales. Es un criterio hermenéutico para superar tensiones entre principios o derechos y exige un juicio de ponderación que permita una solución que otorgue mayores garantías a sus derechos. (CC SU-360/24). 6.

Así las cosas, estimo que existían sólidas razones para que la Corte, teniendo por superado el requisito de subsidiariedad -porque el argumento del proceso penal en curso no era suficiente para desestimar el amparo-, toda vez que, entre otras prerrogativas superiores de la niñez y la adolescencia, con la decisión cuestionada se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad personal y dignidad humana, que indudablemente daba lugar a que -en un examen constitucional de fondo- se invalidara lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en proveído del 5 de marzo de 2025, y como con secuencia, se le ordenara resolver nuevamente el recurso de apelación, remediando los defectos observados con sujeción a la normativa y jurisprudencia aplicable.

Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 2