CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00946-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8358-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00946-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de abril de 2025, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Paola Buitrago Fernández contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Cuarto Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario n.º 2024-00123.
ANTECEDENTES 1. La gestora, obrando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas. 2. En sustento y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que el Banco de Bogotá promovió hipotecario en su contra para obtener el pago de la suma incorporada en un pagaré, trámite en el cual, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá el 13 de noviembre de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución. Sostuvo que, solo tuvo conocimiento del litigio el 2 de abril de 2025, cuando se comunicó con la casa de cobranza Sonecob, quien le indicó que debía « realizar un único pago por SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA PESOS ($71.760.000) para negociar la deuda con ocasión al crédito hipotecario adquirido con el Banco de Bogotá y, (…) evitar el secuestro del inmueble ».
Conforme lo anterior, adujo que, solicitó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta Urbe el link del expediente, y el 8 del mismo mes y año se le otorgó el acceso, « evidenciando las gravísimas vulneraciones al derecho del debido proceso, dado que no me fue notificada la demanda y su auto que libra mandamiento de pago conforme a la Ley 2213 de 2022 ». 3.
Con base en lo anterior, pretende se « ordene al JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ declarar la Nulidad de todo lo actuado por el incumplimiento de notificación conforme al artículo 6 y 8 de la Ley 2213, donde nunca se me notificó la radicación del proceso y el Auto que Libra Mandamiento de Pago». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que a la fecha no se ha solicitado la nulidad de lo actuado dentro del ejecutivo hipotecario por la tutelante. 2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa urbe se opuso al éxito de esta queja, toda vez que, no se reúnen los presupuestos para su procedencia. 3.
El Banco de Bogotá S.A. a través de apoderado judicial, manifestó, en síntesis, que no le asiste razón a la accionante, pues no se han transgredido las garantías superiores incoadas. 4. La Secretaría de Gobierno de Bogotá pidió su desvinculación por « falta de legitimación en la causa por pasiva ». 5. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional al « encontrarnos frente a un hecho superado por carencia actual de objeto ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá desestimó la salvaguarda, tras considerar que no se suple el requisito general de subsidiariedad, toda vez que « no se observa que se haya presentado solicitud de nulidad procesal en el trámite del proceso ejecutivo por la supuesta indebida notificación ».
IMPUGNACIÓN La gestora disintió de lo determinado, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). 2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado en razón al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, la gestora no agotó los medios de defensa judiciales que tiene a su alcance para subsanar la situación irregular que denunció por vía constitucional.
Sobre el particular, téngase en cuenta que, si como lo adujó la quejosa, su vinculación al rito criticado fue irregular, puede solicitar la invalidación de lo actuado, con fundamento en lo previsto en el artículo 133 (numeral 8°) del Código General del Proceso, conforme al cual « [e]l proceso es nulo, en todo o en parte… 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas… ».
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) ». Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la tutelante, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;
CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8