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STC8357-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1480 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00911-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8357-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00911-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Fredy Alexander Ramírez Gil contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes de la acción de protección al consumidor que originó la queja. [2: La cual ingresó a este despacho el 16 de mayo de 2025.]

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo que presentó la demanda objeto de revisión en contra de Grandes y Modernas Construcciones de Colombia Gracol S.A.S. Narró que la Superintendencia de Industria y Comercio inadmitió el libelo con un fundamento erróneo y alejado de lo exigido por la legislación (12 jun. 2024).

Expuso que, una vez computado el término de rigor, el juzgador rechazó el escrito inicial debido a que no se subsanaron las deficiencias descritas (15 ago. 2024). Inconforme, interpuso reposición y en subsidio apelación, siendo mantenida la decisión porque « la oposición debió sustentarse dentro del término establecido para subsanar la demanda y no mediante el recurso » y rechazada la alzada por improcedente (29 ene. 2025).

De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales toda vez que, a su juicio, la delegatura para asuntos jurisdiccionales « incurrió en una indebida valoración de las pruebas, ( ) así como el escrito de demanda, el cual contiene en forma clara y precisa los reparos realizados ». 3. Por tal razón, pidió se ordene a la autoridad que « dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, proceda a realizar el análisis armónico de la demanda y sus respectivas pruebas ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Superintendencia de Industria y Comercio allegó copia del trámite, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la decisión cuestionada.

IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.

De cara al sub examine, compete analizar las razones por las cuales la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió inadmitir el libelo y, posteriormente, rechazarlo. En el primero de estos pronunciamientos, la autoridad estimó que el escrito adolecía de distintos desatinos, por lo cual se tornaba su clarificación, en los siguientes términos: Efectuada la revisión formal a fin de verificar si reúne las exigencias legales, conforme a lo establecido en los artículos 82 del C.G.P. y 58 de la Ley 1480 de 2011 SE INADMITE la presente demanda, para que dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación de este proveído, se subsanen los puntos relacionados a continuación, so pena de rechazo de conformidad con lo dispuesto con el artículo 90 del C.G.P. 1.

Identifique el bien inmueble objeto de la presente acción en el sentido de indicar la correspondiente nomenclatura y el titular del derecho de propiedad del mismo de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 83 del Código General del Proceso. 2. Teniendo en cuenta las facultades jurisdiccionales otorgadas a esta Superintendencia, aclare si las pretensiones de la demanda van encaminadas a obtener la efectividad de la garantía por un bien o servicio, la aplicación de las normas de protección contractual, publicidad e información engañosa, la contratación de un servicio que supone la entrega de un bien o normas especiales de protección a consumidores y usuarios. 3.

Aclare las pretensiones de la demanda de forma precisa teniendo en cuenta las facultades jurisdiccionales otorgadas a esta Superintendencia (art. 82, num.4° del Código General del Proceso, en concordancia con el art. 58 de la Ley 1480 de 2011). 4. Aclare si su pretensión correspondiente a los perjuicios, se originó por la contratación de un servicio que supone la entrega de un bien o por información o publicidad engañosa.

De lo contrario, tenga en cuenta que el reconocimiento de los mismos deberá ser exigido ante la jurisdicción ordinaria y para tal efecto, deberá excluir la pretensión indemnizatoria o aquellas que se dirijan al reconocimiento de los perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. De configurarse unos de los presupuestos descrito en la causal que antecede, estime razonadamente, y bajo juramento, el monto que pretende a título de indemnización de perjuicios, discriminando cada uno de sus conceptos, tal como lo establece el artículo 206 del Código General del Proceso (L.1564/2012), esto es, ponderando con la solemnidad requerida en la Ley (juramento) y por medio de razones objetivas, todos y cada uno de los elementos (daño emergente, lucro cesante, etc.), que componen la indemnización que solicita, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 82 del Código General del Proceso. 5.

Indique el valor del bien o servicio, a fin de determinar la cuantía del proceso para dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 9° del artículo 82 del Código General del Proceso. A continuación, ante el agotamiento del término de subsanación en silencio, el juzgador rechazó la demanda. Ahora, comoquiera que la parte actora interpuso recursos en contra de dicha decisión, la Superintendencia dictaminó mantener su resolución, en vista del incumplimiento del requerimiento realizado.

Así, los proveídos acabados de abordar no fluyen infundados, arbitrarios o antojadizos, al margen de que se compartan, lo que descarta la presencia de « vía de hecho », de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que la Superintendencia acusada dispuso inadmitir su libelo, tras estimar que no cumplía con los requisitos legales; así como, posteriormente, rechazarlo con fundamento en la falta de subsanación. Entendimiento que, además, para esta Sala encuentra sustento en los cánones 82, 83 y 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Por tanto, los descritos pronunciamientos no pueden ser desaprobados de plano o tildados de caprichosos, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016) 3.

Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto del Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS