Micelio
STC8356-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00913-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8356-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00913-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Lucia Bohórquez contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2020-00115.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales a la « propiedad privada », « patrimonio », « vivienda digna », y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, expuso en lo que interesa para la resolución del asunto, que promovió ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá juicio de reconocimiento de mejoras (rad n.° 2020-00115) contra los herederos determinados e indeterminados de Gustavo Rojas Castro.

Refirió que, en el curso del pleito, suscribió con los demandados acuerdo conciliatorio y en tal virtud « firmó contrato de compraventa de derechos herenciales » el cual, en su criterio « no tenía lugar si se tiene en cuenta la naturaleza del proceso ». Aseveró que, ambas partes incumplieron las obligaciones suscritas, no obstante, los prometientes vendedores, iniciaron en su contra ejecutivo (rad n°2020-00115), a continuación del declarativo, reclamando la suma pactada.

Manifestó que, dentro de la causa, la Alcaldía local de Bosa secuestró el inmueble identificado con folio de matrícula n.° 50C-40020160 y a su vez, le notificó que llevaría a cabo la referida diligencia respecto el bien n.° 50S-40020374. Conforme con lo anterior, indicó que el 13 de marzo de 2025 instauró ante el despacho enjuiciado demanda de resolución de contrato, en procura de « rescindir el acuerdo suscrito mediante acta de conciliación del 21 de marzo de 2023 », solicitando como medida cautelar la suspensión del litigio n° 2020-00115, sin que a la fecha el convocado se haya pronunciado al respecto.

La promotora criticó la « mora » en la que ha incurrido la sede judicial accionada para « admitir la demanda y las medidas cautelares » puesto que, « podría perder los bienes adquiridos durante la unión marital con su esposo, habida cuenta que, al interior del proceso ejecutivo se persigue rematar tales inmuebles ». 3. En este contexto, estima vulnerados sus derechos constitucionales y, en consecuencia, pretende que se ordene: (i) « al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, en un término perentorio de 48 horas, pronunciarse frente a la admisión de la DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO y sus MEDIDAS CAUTELARES, adelanta por la accionante en ese despacho (…) » (ii) «la suspensión del proceso ejecutivo de radicado No. 2020-00115, » y (iii) «a la Alcaldía Local de Bosa, suspender la diligencia de secuestro del inmueble programada para el próximo 2 de mayo, ».

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente cuestionado y realizó un recuento de las actuaciones a su cargo. 2. Claudia Patricia Marín en representación de los demandantes en el ejecutivo n.° 2020-00115 se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 3.

La Secretaría de Gobierno de Bogotá solicitó su « desvinculación » del trámite por la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. Freddy Suárez Pastrana, apoderado judicial de los demandados en el proceso de la referencia, adujo que le asiste razón a la accionante, pues « la conciliación llevada a cabo no es congruente con el objeto de la demanda ».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda, por: i) inexistencia de vulneración pues « entre la radicación de la demanda y esta acción de amparo transcurrieron 20 días, término que, no resulta desproporcionado dado el número de procesos que atienden los juzgados civiles del circuito de Bogotá» y, ii ) subsidiariedad, toda vez que « cualquier inconformidad en cuanto a tal decisión debe ser puesta de presente al juez natural y no al constitucional».

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la parte actora en desacuerdo con el Tribunal a-quo insistiendo en los argumentos del escrito de amparo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface los presupuestos generales de procedibilidad; y, de superarse lo anterior, si el despacho convocado incurrió en presunta « mora judicial injustificada » en el trámite de la demanda de resolución de contrato, promovida por Martha Lucia Bohórquez. 2.

La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3.

Hecho superado Frente a la primera inconformidad, efectuado el análisis correspondiente a los medios de convicción recaudados en la primera instancia, la Sala ratificará la negativa del amparo por carencia actual de objeto, pues el pronunciamiento reclamado -respuesta frente a la admisión de la demanda de resolución de contrato y sus medidas cautelares - fue emitido en el curso de esta tutela, y notificado en debida forma.

En efecto, mediante proveído del 21 de abril de 2025, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá indicó: Para efectos de resolver sobre el particular, se recuerda que, en la demanda principal de carácter declarativa, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio el 21 de marzo de 2023, en virtud del cual, entre otras, este Despacho judicial aprobó el mismo y decretó la terminación del proceso por haberse transado la totalidad de la litis; asunto donde el único trámite vigente es la acción ejecutiva iniciada a continuación con base en el acta que lo contiene, la cual ya cuenta con auto que ordenó seguir adelante la ejecución. En ese orden, no resulta viable que, dentro de un trámite ejecutivo, se presente la acción verbal que pretenden los aquí accionantes, como si de una acumulación de demandas se tratara, la cual, en gracia de discusión, no cumple con las exigencias que para tales efectos establece la ley.

Así las cosas, la titulada demanda de resolución de contrato deberá ser presentada mediante el aplicativo de radicación de demanda en línea, para que la Oficina de Reparto la asigne al juez competente para conocerla y tramitarla. Consecuentes con lo anotado, esta instancia judicial se abstendrá de calificar la demanda que antecede, correspondiendo a la parte interesada presentarla de forma virtual en el aplicativo antes mencionado.

De tal suerte que, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que: si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020). 4.

Subsidiariedad De otro lado, la quejosa pretende que se ordene a la autoridad enjuiciada suspender el proceso ejecutivo n° 2020-00115 y la diligencia de secuestro prevista para el 2 de mayo de 2025. Sin embargo, examinada la queja de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de la improcedencia del resguardo reclamado pues no supera el requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria.

En efecto, la accionante instauró demanda de resolución de contrato y solicitó como medida cautelar « la suspensión del proceso ejecutivo », no obstante, en proveído del 21 de abril de 2025, el convocado resolvió rechazar y abstenerse de « calificar la demanda que antecede, correspondiendo a la parte interesada presentarla de forma virtual en el aplicativo antes mencionado ».

En el mismo sentido, en auto del 9 de agosto de 2024 se decretó « el embargo de las cuotas partes que poseen los demandados » y mediante memorial del 11 de abril del año en curso, la tutelante requirió « no dar trámite a la diligencia de secuestro, teniendo en cuenta la oposición de secuestro presentada el 4/4/2024 », empero el 21 del mismo mes y año, el despacho encartado manifestó que « no avizora ninguna causal que haga procedente suspender la diligencia ordenada y fijada por la Alcaldía de Bosa para el día 02 de mayo de 2025 ».

Decisiones que no fueron censuradas a través de los mecanismos judiciales que se encontraban al alcance de la aquí censora. El uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.

(CC T-01/92). Frente a dicho tópico, conviene memorar que: (…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ, STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Conforme con lo descrito, la desidia en la interposición de los recursos que procedían contra dichos pronunciamientos inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.

Aunado a lo anterior, en este asunto no se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. 4.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7