Micelio
STC8355-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00232-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8355-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00232-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 30 de abril, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de Guadalquivir Inversiones S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el juicio de resolución de contrato 2022-00406.

ANTECEDENTES 1. Un abogado que dijo actuar como « apoderado del ciudadano Javier Angarita Baracaldo… representante legal de la persona jurídica Guadalquivir Inversiones SAS [sic]», reclamó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia como componente del debido proceso que considera vulnerado por la autoridad convocada. 2.

Adujo básicamente que, dentro del proceso de resolución de contrato 2022-00406 promovido por Luz Mila Rivera de Sanabria contra Inversiones Guadalquivir S.A.S. y otros, que culminó favorablemente a los intereses de los demandados[footnoteRef:1], solicitó en varias oportunidades al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá levantar la medida de inscripción de la demanda decretada desde la admisión del libelo, lo que ordenó con auto del pasado 31 de octubre, « sin que a la fecha [de interposición del resguardo] tengamos en nuestro poder el oficio dirigido a registro, ni tampoco la comunicación de que el juzgado lo haya hecho internamente ». [1: Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá el 10/oct/2023, la cual fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 26/ago/2024.] 3.

Por tal razón, solicitó « se ordene al Juzgado… libre el oficio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de [Zipaquirá], para que levante la medida de inscripción que aparece en el certificado de propiedad… ». RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado accionado informó que, con auto de 31 de octubre de 2024 « dispuso el levantamiento de las cautelas ordenadas… por consiguiente, la secretaría procedió con la elaboración de la comunicación respectiva… la cual se remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, con copia a la solicitante ».

Pidió, en consecuencia, no conceder el resguardo comoquiera que « los hechos en que [se] fundó la acción de tutela… se super[aron] ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cundinamarca negó la protección al verificar « la presencia de un hecho superado… por cuanto, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo desaparecieron antes de cualquier orden impartida por el juez de tutela ».

IMPUGNACIÓN La interpuso el profesional del derecho asegurando que « es una vulneración evidente de los derechos fundamentales… independientemente de las faltas en que haya incurrido el juez… que entre otros aspectos debió compulsar copias ante la sala disciplinaria [sic], pero no relegarnos a un tortuoso tramite [sic] adicional que desde ya casi 7 meses llevan losa [sic] usuarios ».

Consideró que « se encontraban los elementos necesarios y útiles para amparar los derechos fundamentales, no era esa la salida judicial, sino la de que, si [la] orden iba a ser la de abstenerse de amparar los derechos fundamentales, ello debió estar precedido por supuesto de la proclama referida a que ello era el resultado de la -carencia del objeto por hecho superado-, pero nunca la de negar los derechos incoados porque no se evidenciara su violación [sic]».

Por ello, solicitó a la Corte al momento de resolver el recurso « abstenerse de amparar los derechos fundamentales de Javier Angarita Baracaldo, ante carencia de objeto por hecho superado… negar los derechos fundamentales solicitados por Javier Angarita Baracaldo, en los términos y para los efectos indicados [SIC]». CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba facultado para incoar la presente acción de tutela e impugnar el fallo de primer grado, en representación de Guadalquivir Inversiones S.A.S. y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas esenciales de la referida persona jurídica porque, al parecer, tardó en expedir los oficios respectivos en los que comunicaba el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el juicio 2022-00406. 2.

Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional según el cual, « es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » [Resaltado fuera del texto original] (CC T-001 de 1997).

Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, pues: « (…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente.

También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia » [Énfasis propio] (CSJ STC6773-2016). Ahora bien, cuando el apoderamiento judicial se dirige a la representación de personas jurídicas, resulta además imprescindible que el mandato sea acompañado del respectivo certificado de existencia y representación legal del ente moral, ello con el fin de verificar si quien lo otorga se encuentra facultado para hacerlo.

Frente a dicha exigencia, el precedente de esta Corporación tiene establecido que: « (…) para que las sociedades comerciales puedan reclamar la protección constitucional a través del amparo de tutela, es necesario aportar el certificado de existencia y representación de la compañía, para de allí deducir quién es el representante legal de la misma, si obra en tal calidad o si está facultado para otorgar un poder especial a un profesional del derecho, que defienda los intereses de la sociedad en el trámite constitucional. 2.

En el caso que ahora transita por esta Corte, la accionante solicitó la protección del derecho al debido proceso de la sociedad Seguros Colpatria S.A., para ello invocó la calidad de mandataria judicial de la entidad aseguradora teniendo en cuenta un poder especial conferido por María Teresa Moriones Robayo (…). No obstante lo anterior, en el expediente de tutela no obra el certificado de existencia y representación de la compañía Seguros Colpatria S.A., en el cual conste que María Teresa Moriones Robayo es la representante legal de la sociedad en mención y, tampoco que posea la facultad para otorgar poderes especiales en procesos judiciales tramitados por la entidad aseguradora o en contra de esta.

Bajo esa perspectiva, la peticionaria carecía de legitimación para promover esta acción constitucional, pues, iterase, se desconoce quién ostenta la calidad de representante legal de la sociedad Seguros Colpatria S.A., para de allí inferir que dicha persona otorgó un poder especial a favor de la peticionaria, con el fin de tramitar este amparo constitucional (…) » (CSJ, STC 13 jul. 2010, rad. 2010-00128-01).

Se resalta. 3. De conformidad con los anteriores lineamientos, se confirmará el fallo de primer grado, pero no por lo aducido por la Colegiatura a quo, sino porque, aun cuando quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia manifestó ser «apoderado» de Guadalquivir Inversiones S.A.S. y allegó un memorial signado por quien adujo ser su representante legal, no aportó el respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio con el que se acreditara que quien extendió el mandato era el gerente de la referida empresa, con facultades para constituir apoderados, lo cual significa que carece de postulación para actuar en este asunto.

Es más, a pesar de que el memorialista sostiene actuar también como apoderado de Javier Angarita Baracaldo, a quien señala de ser el representante legal de la sociedad dicha circunstancia tampoco lo facultaba para acudir a la salvaguarda constitucional en tanto que el mencionado ciudadano, en su calidad de persona natural, no fue parte en el trámite fustigado, sino que compareció a él dada su condición de gerente de la compañía allí demandada.

Además, el hecho de que hubiera sido el vocero judicial de la compañía en el referido asunto no suple tal exigencia, pues como se tiene dicho, cuando se trata de acciones de tutela en que se actúe por conducto de apoderado, el criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que « el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela » (ver, entre otras, las sentencias de CSJ STC 2 ago. 1996, rad. 1996-03224;

STC 4 feb. 2011, rad 2010-00573-01 y STC3125-2017). Resaltado fuera del texto. En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que « el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona » (CSJ STC 4 feb. 2011, rad. 2010-00573-01, reiterada entre otras en ATC2123-2018).

Negrillas propias. Tal exigencia es aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ STC 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519-2016).

Esto, porque « cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante » (CSJ STC, 4 de mayo de 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC10249-2018, entre otras).

Resalto propio. 4. Así las cosas, se ratificará el fallo confutado, pero porque resultaba perentorio que el profesional del derecho que formuló el amparo e impugnó la determinación del Tribunal Superior de Cundinamarca demostrara en debida forma el derecho de postulación, aportando el certificado de existencia y representación que permitiera establecer si la persona que le extendió poder se encontraba facultada para hacerlo, amén de que no es suficiente el mandato otorgado en el trámite civil para promover la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones brevemente indicadas. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11