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STC8354-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00209-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8354-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00209-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 07 de mayo de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Zapa Vásquez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia n.° 2016-00126 y José Roberto Guerrero Gamboa.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « seguridad jurídica », « vida digna », « igualdad », y « confianza legítima » presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que suscribió « contrato de prestación de servicios de profesionales » con Jaime Hernández García para tramitar el juicio de pertenencia promovido contra Jorge Hernando Guerra Moreno y otros.

Señaló que, pese a cumplir diligentemente con la gestión encomendada, su representado le manifestó que « quería contratar a otro abogado »; por tal motivo, mediante memorial del 6 de febrero de 2025, allegó « renuncia al poder conferido ». Adujo que, mediante auto del 10 de febrero siguiente y en tres ocasiones más, su solicitud fue negada porque « no coincidía la cuenta electrónica que el demandante había señalado como su “único canal digital” con la dirección desde la cual se remitió la aceptación de la renuncia, lo que genera dudas sobre la identidad del remitente ».

Conforme a lo anterior, indicó que, el 20 de marzo de 2025 desistió de la « solicitud de renuncia al poder », toda vez que, no pudo acordar el monto de sus honorarios con su mandante. No obstante, el mismo día se remitió al despacho accionado, la designación de José Roberto Guerrero Gamboa como nuevo apoderado. Criticó que, el 22 de abril de 2025 la autoridad encartada, reconoció personería jurídica al mencionado abogado como representante de la parte activa, y a su vez resolvió revocar el poder a él conferido, « pese a no existir notificación de la revocatoria y mucho menos haberse presentado paz y salvo », desconociendo « los derechos laborales del abogado y sus derechos fundamentales ». 3.

Por tal razón, solicitó (i) «DEJAR SIN EFECTO lo actuado mediante auto calendado el día 22 de abril de 2025». (ii) «ESTUDIAR COMO EN DERECHO CORRESPONDA LA REVOCATORIA PROCESAL PRESENTADA POR EL SEÑOR JAIME HERNANDEZ». (iii) «Las demás condenas o presupuestos que el Honorable Tribunal estime pertinentes.». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el link del expediente cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del resguardo. 2. Oscar Eduardo Guerra Ochoa, manifestó que no le constan los hechos narrados en el libelo introductorio, pero no se opone a la prosperidad del amparo, siempre que acredite la trasgresión invocada.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga desestimó la protección, por i) ausencia de vulneración de los derechos y ii) subsidiariedad, toda vez que, no « es competente esta corporación para emitir pronunciamiento respecto a si el abogado José Roberto Guerrero Gamboa incurrió o no en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2º del art. 36 de la ley 1123 de 2007 ».

IMPUGNACIÓN   La interpuso el gestor exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial reiterando que « El poder no se puede entender revocado. Solo es revocado cuando el abogado ha sido notificado. Y existe paz y salvo. Un profesional del derecho no puede recibir un nuevo mandato sin estar acreditada la notificación de la misma al anterior abogado ».

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte dilucidar si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante el auto del 22 de abril de 2025, trasgredió las garantías superiores invocadas por Jorge Eliecer Zapa Vásquez, al reconocer al abogado José Roberto Guerrero Gamboa como nuevo apoderado de la parte activa, y al revocar el poder que a él le fue otorgado « (…) pese a no existir notificación de la revocatoria y mucho menos haberse presentado paz y salvo ». 2.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda.

(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3. Como se indicó, la queja constitucional del promotor gravitó en torno al reconocimiento de José Roberto Guerrero Gamboa como nuevo apoderado de la parte activa y la revocatoria del poder que a él le fue otorgado « pese a no existir notificación de la revocatoria y mucho menos haberse presentado paz y salvo ».

En relación con el tema objeto de estudio, es preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en la forma como fue terminado el mandato conferido al aquí accionante. El artículo 76 del Estatuto Procedimental General establece que, « El poder termina con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso ».

(Negrilla y subraya agregadas). Así mismo, esta Sala ha dicho en precedencia que: (…) la obligación de adjuntar un “paz y salvo de los honorarios” cobrados por el abogado anterior, para aceptar el nombramiento del nuevo apoderado, quebrantó las garantías superiores al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», puesto que actuó al margen del procedimiento legalmente establecido, lo que conllevó a la “vía de hecho” pregonada (Cfr. STC6789-2019).

Recuérdese que al tenor de lo reglado en el artículo 76 del Código General del Proceso, «el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado»; en ese sentido, no había lugar a la imposición de una exigencia de tal magnitud y paralizar la participación de los denunciantes en la contienda, pues, al tener por “revocado” el “poder” inicial y desatender la “personería jurídica” para actuar del último designado, los apartó de la “audiencia inicial” efectuada el 11 de marzo de 2021, de la etapa probatoria y de la exclusión de Leonel Bernardo Rozo González como “tercero interviniente”, sacrificándoles, por esas vías, las herramientas idóneas de “defensa” que al efecto les concede la ley adjetiva.

(CSJ STC6846-2021, 10 jun). De acuerdo con el material probatorio recaudado, la anterior labor fue desarrollada a cabalidad por la autoridad jurisdiccional convocada pues el 20 de marzo de 2025 se allegó el poder conferido por el demandante al Dr. José Roberto Guerrero Gamboa, por lo cual, a la luz del art. 76 ejusdem, la representación anterior se entiende finalizada.

De igual manera, se evidencia que Jorge Eliecer Zapa Vásquez y Jaime Hernández García habían comunicado con anterioridad, (24 de feb. 2025) la terminación de común acuerdo del contrato de mandado. Además, en ulterior oportunidad, esto es, el (27 de feb. 2025), insistieron en la renuncia y aceptación de esta, por lo tanto, no es viable que el gestor alegue en este escenario que no fue notificado de la revocatoria de su mandato, cuando es evidente que tenía pleno conocimiento de la situación. En las condiciones anotadas, la entidad convocada no incurrió en el defecto atribuido por el quejoso, habida cuenta que se ciñó a la normativa atinente al procedimiento de terminación del poder, luego no puede hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial, pues no toda decisión adversa o contraria al criterio del reclamante resulta en violatoria de sus derechos. 4.

Se ratificará la determinación censurada habida consideración que no se presentó la afectación aducida por el actor, en la medida que el reconocimiento de personería al nuevo abogado, así como la revocatoria del poder conferido al tutelante, se realizó conforme lo dispuesto en el canon 76 del Código General del Proceso, de allí que no pueda atribuirse responsabilidad alguna a la accionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8