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STC8353-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

3 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00269-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8353-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00269-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que promovió Daniel Zapata González contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes. 2.1. Con auto del 10 de diciembre de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla señaló el 4 de febrero de 2025 como fecha para llevar a cabo la diligencia de venta en pública subasta del inmueble identificado con folio de matrícula n.° 040-205649, en el marco del hipotecario que Nelly María Franco Jiménez promovió contra Daniel Zapata González y María Ruth Gómez. 2.2.

No obstante, el 27 de enero de 2025, María Ruth, presentó memorial en el que daba cuenta (i) que su apoderado, Jorge Antonio Restrepo de la Cruz, había fallecido, por lo que requería se le designara abogado de oficio, en tanto carecía de medios económicos para contratar un profesional del derecho para la defensa de sus intereses y (ii) que la decisión del 10 de diciembre pasado «es ILEGAL, teniendo en cuenta las partes demandante (…) y demandado (…) que figuran en el auto procesal son sujetos procesales diferentes en el proceso que cursa en ese despacho (…) Además el predio objeto de remate que decanta en el auto procesal de fecha 10 de diciembre del 2024, que corresponde al bien inmueble con la matrícula inmobiliaria 040-222374(…) NO corresponde al predio del proceso ejecutivo hipotecario debido que el predio a rematar tiene la matrícula inmobiliaria 040-205649».

En idéntico sentido, Daniel Zapata, a través de apoderado, formuló solicitud de nulidad con memorial del 28 de enero. 2.3. En audiencia del 4 de febrero siguiente, el despacho dispuso suspender la referida diligencia y resolver las solicitudes pendientes en auto separado. Esa determinación fue recurrida por la ejecutante en reposición, alegando que las solicitudes de los ejecutados obedecían a una maniobra dilatoria, no obstante, su resolución no fue favorable. 2.4.

En virtud de lo anterior, el 12 de febrero pasado, el despacho atacado ordenó declarar la interrupción procesal conforme a la regla prevista en el numeral segundo del artículo 161 del Código General del Proceso, requerir a «MARIA NELLY GOMEZ, para que nombre nuevo apoderado judicial» y rechazar la solicitud de nulidad formulada por Daniel Zapata González.

Contra esa determinación no se formularon recursos. 2.5. Posteriormente, el 12 de marzo, de manera oficiosa, el despacho corrigió la providencia anterior, al verificar que por error involuntario se indicó «en el punto número dos de la parte resolutiva, como nombre de la demandada MARIA NELLY GOMEZ, siendo lo correcto MARIA RUTH GOMEZ». 2.6.

En firme las decisiones anteriores, el 26 de marzo decidió «FIJAR el día 6 de mayo de 2025, a las 9:30 a.m., como fecha para llevar a cabo la diligencia de venta en pública subasta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-205649, ubicado en la calle 55 No. 25 – 44 de esta ciudad, de propiedad de la parte demandada, diligencia que se desarrollará de manera virtual a través del aplicativo Teams». 2.7.

Llegada la fecha de la subasta, se presentó como única oferente la ejecutante, a quien se le adjudicó el inmueble, sin embargo, durante la audiencia, el apoderado del acá accionante solicitó la suspensión de la misma, en virtud de que habían radicado la presente acción de tutela. 3. Corolario de lo expuesto, censura el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales, porque no se declaró la nulidad del auto del 10 de diciembre de 2024, pese a que contiene errores que derivan en una nulidad procesal de tipo constitucional, toda vez que las partes y la identificación del inmueble objeto de remate allí enunciadas no son las correctas.

Agregó que el 22 de marzo de 2025 formuló solicitudes de ilegalidad por esta circunstancia, y que el despacho accionado no las ha resuelto. Además, censuró que se debía tener en cuenta que el apoderado judicial que tenían falleció, y que la defensa de sus derechos estuvo «en el aire» y que existe una inconsistencia procesal en el auto firmado el 12 de marzo, porque anuncia como su fecha de elaboración el 12 de mayo, razones estas que deberían ser suficientes para suspender la audiencia del 6 de mayo. 4.

Por tanto pide que « se decrete LA DECLARATORIA DE ILEGALIDAD, del auto procesal de fecha 10 diciembre del 2024 teniendo en cuenta las partes demandante (…) y demandado (…) que figuran en el auto procesal son sujetos procesales diferentes en el proceso que cursa en ese despacho (…) Además el predio objeto de remate que decanta en el auto procesal de fecha 10 de diciembre del 2024, que corresponde al bien inmueble con la matrícula inmobiliaria 040-222374(…) NO corresponde al predio del proceso ejecutivo hipotecario debido que el predio a rematar tiene la matrícula inmobiliaria 040-205649».

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones, negó que existan solicitudes por resolver, y aportó copia digital del expediente censurado. 2. María Nelly Franco Jiménez destacó que el 12 de mayo de 2025 se corrigieron los errores en los que se incurrió por parte del despacho, agregó que «el inmueble objeto del remate es un lote de terreno en el cual se inició por parte de los demandados trabajos para construir un edificio de varios pisos quedando la construcción solo con la elaboración de dos plafones en obra negra, toda vez que los mismos tienen como su actividad económica la construcción, por tanto, de ninguna forma es la residencia de los demandados pues estaba dedicado a un proyecto comercial de construcción».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo al considerar que no existía la mora judicial alegada, en tanto no existe soporte de que el 22 de marzo pasado se haya presentado solicitud alguna por los ejecutados. Adicionó que, si el objetivo del accionante era impedir la realización de la audiencia de remate del 6 de mayo de 2025, podía alegarla hasta antes de la adjudicación de los bienes como lo prevé el artículo 452 del Código General del Proceso, lo cual no realizó según se observa en el acta de dicha diligencia. IMPUGNACIÓN El censor apeló el proveído de primer grado, sin esbozar ningún reparo adicional.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley; y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Dicho lo anterior, se advierte el fracaso de la impugnación formulada, en tanto que, en efecto, no existe prueba de la solicitud de nulidad presuntamente formulada el 22 de marzo anterior, por el contrario, en el expediente consta que el memorial al que alude el censor corresponde al radicado el 28 de enero de este año, pretensión que fue atendida con auto del 12 de febrero.

Al respecto, en escenarios como el acá planteado, la Sala ha sostenido que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).

Igualmente, se advierte que las inconsistencias o errores de redacción que le atribuye al auto del 12 de marzo no tiene la virtualidad de producir una nulidad que afecte el curso normal del proceso, por lo que no se vislumbra que exista vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. 3. Ahora, respecto a las criticas relacionadas con el auto del 10 de diciembre de 2024, lo cierto es que, al margen de que no existe prueba de esas inconsistencias, en cuanto el auto aportado con el link del expediente no contiene los yerros alegados por el accionante, el mismo no resulta trascendente o relevante actualmente, en tanto que, con auto del 26 de marzo de 2025 se volvió a fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate el 6 de mayo, actuación que no fue objeto de recurso alguno por las partes.

Idéntica circunstancia ocurre con la decisión adoptada por el juzgado atacado frente a los efectos procesales que daría a la muerte del apoderado de la ejecutada María Ruth Gómez, sobre el particular recuérdese que, en el proveído del 12 de febrero de 2025, el despacho decretó la interrupción procesal, sin que esa decisión haya sido objeto de opugnación por el acá accionante.

Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 4. Por lo anterior, se confirmará la negativa al resguardo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8