Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00210-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8352-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00210-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de mayo del 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Patricia Eunice Hernández Pianeta contra los Juzgados Segundo de Familia, Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de la citada ciudad, y los señores Álvaro Miguel Hernández Pianeta y José Marimón Pianeta, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el sucesorio y la acción constitucional n.° 2024-00531 y 2024-00485.
ANTECEDENTES 1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « mínimo vital », que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que comoquiera que es una persona « discapacitada de 47 años, con patologías de síndrome de manguito rotador, trauma en Cadera izquierda, Lumbago con ciática, Pinzamiento Femoracetabular de cadera », que se encuentra en múltiples tratamientos en la ciudad de Cali, y Álvaro Miguel Hernández Pianeta y José Marimón Pianeta, hermano y primo respectivamente, tras el fallecimiento de su progenitora « aprovech [aron] toda la situación para el disponer y dar manejo a los recursos [económicos producto] de los bienes » de la masa herencial como los cuales procuraba su sostenimiento, presentó una acción de tutela en contra de aquellos, y la EPS que suspendió los servicios médicos que requería para sus patologías.
Señala que pese a que acreditó que no cuenta con « ingreso [s] PARA ALIMENTACIÓN, VIVIENDA Y TRANSPORTE (…) [y tampoco] t [iene] acceso a los servicios médicos con 3 procedimientos médicos [pendientes]», el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena « desvi [ó]» la atención de sus quejas y revocó parcialmente la decisión del homólogo Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, para garantizar únicamente el derecho fundamental a la salud.
Indica que su hermano promovió el proceso de sucesión intestada de su ascendiente común, trámite en el cual el Juzgado Segundo de Familia de la mentada ciudad, lo admitió pese a que, no solo, no se relacionaron la totalidad de los bienes inmuebles de su difunda madre, sino que, además « jamás hasta la presente teniendo [su] correo electrónico no me dio traslado, ni me notifico sobre las decisiones que tomo, como tampoco me reconoció como hija de mi mamá a pesar de haber tenido el registro civil ».
Manifiesta que su situación es crítica, pues de los bienes administrados por su consanguíneo recibía los recursos para su manutención y aquel, en algunos casos culminó con los contratos de arrendamiento y en otros convino la tenencia sin que tenga acceso a los emolumentos totales de los mismos, circunstancia que inclusive, le ha impedido viajar a la ciudad de Cali a culminar con su tratamiento. 3.
Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo, i) «[o] rdenar: La Nulidad del literal QUINTO (…) de la Sentencia de la TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. RADICACION: 13001408801620240048502 y CONCEDA (…) EL AMPARO DEL DERECHO A LA VIDA, MÍNIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO (…)»; ii) declarar la « nulidad de lo actuado » en el mortuorio de Zaida Luz Pianeta Picott (q.e.p.d.); iii) ordenar a la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar « para que en [su] representación, en un término no mayor a 30 días presente nuevamente ante la oficina de reparto de los juzgados de familia del Circuito la demanda de sucesión de mi madre con todo los bienes aportados, con el fin de garantizar el debido proceso desde el reparto » y iv) « emitir una orden de alejamiento contra [su] hermano (…) y [su] primo ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, relacionó las actuaciones que conoció de la acción constitucional con rad. 2024-00485-00. 2. La Juez Segunda de Familia de la citada ciudad, precisó que « todas las decisiones proferidas por este despacho, son debidamente notificadas por estado, mismos que son publicados en el portal web de la rama judicial, por lo que debe reprocharse y no permitirse que ahora vía de tutela, se pretenda una nulidad procesal que no ha sido solicitada al interior del mismo ». 3.
EPS Sanitas en su calidad de vinculada al presente asunto señaló ha garantizado todos los servicios médicos requeridos y ha cumplido con los fallos judiciales, incluso cuando la usuaria ha incumplido múltiples citas con especialistas y medicina laboral. Menciona que las patologías han sido calificadas como de origen común y que, por tanto, el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral le corresponde a la AFP y no a la EPS. 4.
José del Carmen Marimón Pianeta indicó que su actuación, como apoderado judicial del señor Hernández Pianeta, se limitó a presentar la demanda de sucesión de su difunta tía, sin que haya lesionado prerrogativa superior alguna de la accionante. 5. Álvaro Miguel Hernández Pianeta apuntó que « la acción de tutela presentada por su hermana Patricia es improcedente, pues considera que responde a motivaciones personales influenciadas por su delicado estado de salud física y emocional.
Sostuvo que no tuvo participación en el accidente laboral que ella sufrió ni en los tratamientos médicos posteriores, cuya supuesta inadecuación no le consta ». 6. El Juzgado Tercero Penal para Adolescentes de Cali, la E.S.E. Hospital Geriátrico San Miguel, la Clínica Sebastián de Belalcázar, la Alcaldía Municipal de Cali, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Fundación Valle de Lili y la Superintendencia Nacional de Salud, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.
El Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantía de Cali advirtió, de un lado, que conoció de la acción constitucional con rad. 2022-00042, y del otro, que « no [ha] desplegado acciones que hayan vulnerado derechos ni garantías fundamentales a la parte accionante, por el contrario, siempre se ha actuado con apego a las normas y la ley ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado, de un lado, por improcedente respecto de los cuestionamientos a otra acción de tutela, pues las quejas de la actora no están encaminadas a denunciar « la existencia de fraude », y del otro, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la actora no ha elevado petición alguna de cara al proceso de sucesión que también critica.
IMPUGNACIÓN La presentó la accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó que no se tuvo en cuenta la totalidad de los medios de prueba recaudados y aportados, los que en suma, permiten evidenciar su debilidad manifiesta y la necesidad de los recursos económicos. CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.
En el presente asunto, se observa que, la señora Patricia Eunice Hernández Pianeta pretende que se ordene lo siguiente: i) al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que declare la nulidad de lo actuado en el proceso de sucesión intestada de Zaida Luz Pianeta Picott (q.e.p.d.) con rad. 2024-00531; ii) a la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar que en su representación « presente nuevamente (…) demanda de sucesión de [su] madre con todos los bienes aportados » y iii) « emitir una orden de alejamiento contra [su] hermano (…) y [su] primo ». 3.
De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. 3.1. En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegó el despacho accionado, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que la actora, de manera alguna ha expuesto las inconformidades relacionadas con las irregularidades que aquí enrostra respecto de la notificación del auto admisorio, como tampoco ha hecho lo propio, no solo, de cara a la relación de bienes relictos denunciados, sino también, sobre la administración de los mismos que aduce se encuentra arbitrariamente en cabeza de su hermano, todo ello conforme los derroteros que fija el Código General del Proceso, sin que resulte aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender las inconformidades aludidas. 3.2.
De otra parte, de cara a las pretensiones relacionadas con la Defensoría del Pueblo y la medida de « alejamiento » respecto de los señores Hernández Pianeta y Marimón Pianeta, igualmente se evidencia el incumplimiento del prenotado requisito de procedibilidad. Se concluye lo anterior en consideración a que, por un lado, la actora no ha acudido a la entidad mencionada en busca de la asesoría legal correspondiente ni ha solicitado la designación de un abogado que defienda sus intereses conforme a lo expuesto.
Por otro lado, tampoco ha realizado la gestión ante las Comisarías de Familia de la ciudad de Cartagena, que son la autoridad competente para conocer de la medida de alejamiento que la inconforme pretende se dispense por este medio. Además, es importante recalcar que no es adecuado anticipar ningún tipo de decisión por parte del Juez natural, quien es la autoridad debidamente facultada para abordar las inconformidades planteadas.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras) 4.
Ahora, como la interesada también pretende que se declare la nulidad parcial del fallo proferido en la acción constitucional con rad. 130014088016-2024-00485-00 que conocieron los Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías y el Décimo Penal del Circuito, ambos de Cartagena, observa la Corte luego de efectuado el análisis correspondiente de la demanda de amparo, que dicho reparo debió tramitarse ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la mentada ciudad, por ser éste el superior jerárquico de las citadas autoridades conforme el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual en su numeral 5º que reza que «[l] as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».
En ese orden, se evidencia entonces, la incursión en causal de nulidad por falta de competencia funcional, de acuerdo a lo establecido en el precepto 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 4° del Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato, a fin de lograr que la autoridad facultada para asumir el conocimiento de la tutela contra los nombrados Juzgados lo haga, para lo cual se ordenará que la Secretaría envíe copias a la Secretaría de la citada Corporación, para que efectúe el reparto a fin de que se estudien las peticiones de la actora en esta sede. 5.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida en lo que refiere, no solo, al asunto de familia censurado, sino a la Defensoría del Pueblo y los particulares convocados; y declarar la nulidad de lo actuado frente a las quejas puntualmente enfiladas contra los Juzgado Penales de Cartagena. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, ANULAR lo tramitado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en relación con las quejas formuladas contra los Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías y el Décimo Penal del Circuito, ambos de la citada ciudad.
TERCERO: por Secretaría de la Sala REMITIR copia de este expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la mentada urbe, para que efectúe el reparto correspondiente entre los Magistrados que la conforman, para lo pertinente.
CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9