Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02064-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8352-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02064-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. -En Liquidación- contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, dejar sin efecto « las providencias judiciales emitidas el día 04 de marzo y 14 de abril de 2021… » y, en consecuencia, « se le ordene al Tribunal Superior de Armenia… Sala Civil Familia Laboral, admitir y dar por sustentado el recurso de apelación, teniendo en cuenta que los argumentos señalados en la etapa de alegatos de segundo grado tenían una relación directa con los reparos concretos formulados contra la sentencia de primera instancia ». 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. María Magdalena Cortés González, en nombre propio y en representación del menor Johan Alejandro Cortés González; Jairo Andrés Trejos Cortés, Aura Inés Rodríguez González, Johan Alejandro, Juan David, Jefferson Fernando, Martha Luz, José Manuel, Elkin de Jesús y Rubén Darío Cortés González, promovieron demanda de responsabilidad médica en contra de Estudios e Inversiones Médicas S.A. -Esimed S.A.- y Cafesalud EPS S.A. en Liquidación, con la finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de María Blanca González (q.e.p.d.). 2.2.
Mediante sentencia del 17 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia accedió a las pretensiones; decisión que apeló Cafesalud EPS S.A., manifestando, como reparo concreto, en síntesis, su ausencia de responsabilidad médica y por parte de la IPS, « dada la precariedad de medios probatorios y la falta de datos de la historia clínica con lo que pretendía desvirtuar las conclusiones allegadas por la perito ». 2.3.
El 13 de agosto siguiente el Tribunal admitió a trámite la alzada y, en término de sustentación, Cafesalud EPS presentó el respectivo escrito; el 4 de marzo de 2021 el colegiado declaró desierta la apelación, al considerar que « no hubo sustentación del recurso de apelación, en tanto el contenido de la alegación es por completo diferente a los reparos formulados en primera instancia »; determinación que mantuvo que 14 de abril siguiente; el 2 de junio de estas calendas rechazó la súplica formulada contra el auto inmediatamente anterior. 2.4.
Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, existió un exceso ritual manifiesto, habida cuenta de que contrario a lo manifestado por el Tribunal « mediante escrito del 18 de enero de 2021, se sustentó de forma escrita el recurso de apelación que había sido impetrado de forma oral el día 17 de julio de 2020.
Nótese pues como pese a obrar el referido escrito en el expediente e iniciar el escrito indicando que se reiteraban todos y cada uno de los planteamientos dados en primera instancia y tener relación directa la sustentación con la apelación realizada, el despacho no hace ni la más mínima mención al mismo y simplemente dice que no son los mismos argumentos y se declara desierto el recurso, como tampoco hace estudio al recurso de súplica interpuesto y simplemente indica que no es la oportunidad procesal, pese a que se encontraba dentro del término legal ». 2.5.
Destacó que « el escrito radicado el 18 de enero de 2021 guarda relación directa con los argumentos expuestos en la sustentación, pues no son opuestos ni diferentes. La normatividad procesal no exige sustentar el recurso de apelación en idéntica forma, pues se insiste el mismo fue sustentado en forma oportuna y guardando relación con los argumentos ya expuestos »; que el argumento esencial expuesto como reparto y que fue el que sustentó ante el ad quem es el de la « ausencia de responsabilidad de la EPS y la falta de prueba en la solicitud de remisión a una unidad de cuidados intensivos, en atención que ello no reposa en la historia clínica »; asimismo, « guarda relación con los reparos realizados al dictamen pericial aportado, en atención que la perito se basó en una historia clínica incompleta ». 2.6.
Manifestó que « tanto en primera instancia como en segunda se alega la ausencia de responsabilidad de la EPS como IPS pues en el párrafo subrayado con negrilla, se aclara que no se encuentra demostrada la negligencia ni la impericia de la IPS, y que en el CASO HIPOTETICO que ello estuviera demostrado no se podría condenar a la EPS »; asimismo, relievó que lo relativo a la responsabilidad de la víctima, era una situación que no podía alegar con la contestación de la demanda, pues dicha situación se evidenció en la etapa probatoria, toda vez que « el líquido con el que se preparaba a la paciente para la endoscopia no bronco aspiraba a ninguna persona y la paciente tenía dieta líquida, por tanto, no podía tener los restos de comida, situación que da a entender que la paciente consumió por su cuenta alimentos o un familiar se los suministró », alegación que también fue expuesta de cara a la ausencia de responsabilidad presentada como reparo ante el Juzgado. 2.7.
Agregó que el Tribunal desatendió el artículo 331 del Código General del Proceso al rechazar la súplica bajo el entendido de que se formuló contra el auto que resolvió la reposición, y no contra el que declaró desierta la alzada; que « en el caso concreto el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia de fecha 4 de marzo de 2021 y 14 de abril de 2021, puso fin al proceso al declarar desiertos los recursos interpuestos, por ende, el trámite procesal obligatorio que debió aplicar el despacho referido era el trámite de súplica y no el de reposición como erradamente lo hizo desconociendo en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa ». 3.
La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia remitió el link a fin de consultar el expediente objeto de queja constitucional. 2. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia manifestó que « la decisión impugnada contempla in extenso los argumentos jurídicos, fácticos y probatorios que conllevaron a adoptar la postura que dio por fenecido el recurso de alzada, los cuales atienden a una interpretación plausible del tema debatido sin soslayar ninguna de las prerrogativas fundamentales que alega el promotor ». 3.
Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, no se había efectuado más manifestaciones frente a la solicitud de protección. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado( ), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que, con proveído de 14 de abril de 2021, mantuvo la decisión con la que se declaró desierta la apelación que formuló la ahora accionante Cafesalud EPS SA en liquidación contra la sentencia del 17 de julio anterior, sin un debido miramiento de los motivos de inconformidad expuestos en el escrito presentado ante dicha Corporación, con lo que se infringió el artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el 327 ídem.
En efecto, analizados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, encuentra la Corte que la accionante tanto al formular los reparos, como la sustentación fundamentó las razones por las que cuestionaba la sentencia de primer grado, los cuales, en esencia, se enfilaron en su ausencia de responsabilidad por falta de prueba, habida cuenta de que el traslado de la paciente a un centro hospitalario con unidad de cuidados intensivos no fue solicitado por Esimed S.A., tal como se puede evidenciar en la historia clínica Luego, es evidente que la referida recurrente sí esgrimió con conexidad tanto en los reparos como en la sustentación, los motivos de su inconformidad contra el fallo de primera instancia, que no es más que su ausencia de responsabilidad, por lo que el Tribunal convocado se equivocó al considerar que no cumplía con las exigencias de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, tras indicar que: …Cafesalud EPS con la sustentación de su recurso no se ciñó a los reparos que formuló ante el juez de primera instancia, pues en esta nueva oportunidad y contrariando a lo expuesto en primera instancia, sostuvo que no existía responsabilidad médica por falta de solidaridad debido a la falta de prueba en el plenario que demostrara que la IPS le hubiere solicitado la autorización para trasladar a la paciente a otro centro médico donde tuviera una unidad de cuidados intensivos, es decir, que si responsabilidad pudiera existir la misma solo le era atribuible a la IPS y no a ella, lo que es contrario a su pretensión impugnaticia. Además, sorprendió con un nuevo planteamiento de exoneración de la responsabilidad como lo fue una presunta culpa exclusiva de los familiares de la paciente, es decir, que el fallecimiento de la señora María Blanca González era un hecho atribuible a un tercero, situación que además de no ser expuesta en su defensa -dado que no contestó la demanda- era un esbozo, que se insiste, resultaba ajeno a su pretensión impugnaticia; sin que sea de recibo para la Sala el hecho que la parte adujera en su escrito que se ratificaba en los hechos aducidos en la formulación de la apelación, pues con ella, no se supera la carga dialéctica que de él se exige, tanto más, si la oportunidad para sustentar en segunda instancia es distinta en su naturaleza a una continuación de los reparos concretos, como sí su desarrollo, situación que no se presentó ahora.
Agregando al resolver la reposición que: …si se revisa el contenido de los reparos presentados, allí su único disenso pretendía demostrar que no existía responsabilidad médica, dada la precariedad de medios probatorios y la falta de datos de la historia clínica con lo que pretendía desvirtuar las conclusiones allegadas por la perito aportada por su contraparte, amén que, en dicha oportunidad alegó ausencia de culpa tanto por parte de la IPS que prestó el servicio como suya; en cambio, en la sustentación que presentó ante el Tribunal, dijo que si existía omisión en el servicio era culpa de la IPS y no suya, pues no existía probanza alguna de la cual se pudiera acreditar que ella le hubiere solicitado remisión de la paciente y que esta se hubiere negado y finalmente, le imputa responsabilidad a la víctima -hecho además que no presentó en la oportunidad de contestar la demanda, sino solo hasta este momento- el cual no soportó en sus reparos. 4.
Bajo el anterior contexto, se advierte que el Tribunal censurado menospreció la sustentación expuesta contra la sentencia de primer grado, incurriendo en un defecto procedimental, al declarar desierto el recurso de apelación formulado por la ahora accionante, por cuanto no realizó debidamente un estudio del escrito que le fue presentado, pues, como quedó visto, tanto en la formulación de los reparos, como en la sustentación presentada ante el Tribunal, sus alegaciones no fueron otros que la ausencia de responsabilidad en el juicio fustigado, existiendo así un nexo en dichas formulaciones.
En este orden de ideas, considera la Sala que ante la relación entre los reparos y la sustentación de la alzada, la que se insiste, está enfilada a desvirtuar su responsabilidad, no era procedente la declaración de deserción del recurso interpuesto, por lo que menester es conceder el ruego constitucional. En cuanto al defecto procedimental aquí detectado, ha señalado la jurisprudencia constitucional que: este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto.
Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta ‘cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso…’ (CC T-204/18). 5.
Así las cosas, las consideraciones que anteceden, imponen la concesión del resguardo impetrado ante la vulneración de las garantías fundamentales de la peticionaria, por lo que se ordenará a la Corporación acusada que, tras dejar sin efecto el proveído de 14 de abril de 2021 y las actuaciones que dependan de este, atendiendo los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión, dentro de la oportunidad legal, proceda a emitir la providencia correspondiente.
Finalmente, se precisa que como el amparo concedido conlleva la invalidación de la referida providencia de 14 de abril pasado, la Corte se abstendrá, por sustracción de materia, de definir las demás quejas elevadas por la tutelante, pues será necesario que el Tribunal se pronuncie de nuevo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado.
En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea entregado el expediente objeto de esta queja ( rad. 63001-31-03-003-2019-00012 ), deje sin efecto el proveído del 14 de abril de 2021, con el que mantuvo la declaratoria de deserción de la alzada formulada por la ahora accionante, y las actuaciones que dependan de éste, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo; y, en un término no superior a 10 días, emita providencia en la que se resuelva nuevamente el recurso de reposición propuesto contra el auto de 4 de marzo anterior.
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Segundo: Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia remitir al Tribunal acusado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional, para que dicha Colegiatura dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 13