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STC8351-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 388 de 1997Ley 527 de 1999Ley 810 de 2003

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02029-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8351-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02029-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Josefina Molina de Gómez contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada. Solicita, en consecuencia, se disponga « revocar la sentencia… del 14 de abril de 2021, así como también la… que se dictó en audiencia que se llevó a cabo el 24 de mayo de 2021, por el Tribunal Superior » y, en su lugar, se ordene que « la entidad demandada que ejecute las medidas pertinentes para materializar lo previsto en el parágrafo del artículo primero de la Resolución No. 20151900091761 del 04 de marzo de 2.015, con relación a la imposición de nuevas multas sucesivas cada treinta días », hasta que « Luz Fanny Molina Solarte, en su calidad de infractora de las normas urbanísticas, se adecue a la Resolución 2432 de 2.009, ya sea con la demolición de la obra que realizó en el inmueble ubicado en la Carrera 4 No. 6 – 58 sector histórico de Popayán, dejando las cosas a su estado anterior, y la ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios ». 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Josefina Molina de Gómez instauró una acción de cumplimiento contra la Alcaldía de Popayán, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, que en sentencia de 14 de abril de 2021 denegó las pretensiones de la demanda. 2.2.

Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán, en fallo de 24 de mayo de los corrientes la confirmó. 2.3. Indicó la accionante que fundó la acción en que la Alcaldía Municipal de Popayán incumplió la Ley 810 de 2003 ( Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones ); el Acuerdo No. 06 del 05 de agosto de 2002, ( por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Popayán, que establece el Procedimiento Contravencional ) y la Resolución No. 20151900091761 ( por la cual se resuelve un proceso Contravencional por Infracción Urbanística, del cuatro (04) de marzo de 2015 ), decisión que quedó en firme mediante la Resolución No. 20171800040514 del ocho de mayo de 2017, expedida por el Alcalde Municipal de aquella época. 2.4.

Señaló que los falladores solamente tuvieron en cuenta al emitir los fallos que la Alcaldía Municipal de Popayán estaba cumpliendo la resolución, mediante la cual se resolvió un proceso contravencional por infracción urbanística, porque impuso solamente una multa después de más seis años, sin tener en cuenta que se establecían multas cada treinta días, la demolición de la obra y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios. 2.5.

Adujo que las autoridades acusadas avalaban la negligencia, injerencia y desidia de la administración municipal por el tiempo transcurrido, siendo la multa la única actuación que pudo probar en todo el proceso de cumplimiento, pese a que se encuentran previstas más sanciones; yque dicha multa se encuentra en cobro coactivo desde el 26 de diciembre del 2017, por lo que « lo más seguro es que… la dejen prescribir ». 2.6.

Refirió que el bien ya había sido vendido y el ente territorial ni siquiera expidió resolución alguna para retirarlo del comercio, a pesar de que dicho poder se lo otorga el ordenamiento jurídico; y que por la falta de proceder de la entidad accionada, los administrados realizaban actuaciones sin tener en cuenta sus consecuencias. 3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que lo actuado se ajustó al articulado constitucional, legal y jurisprudencial; que todas las actuaciones fueron notificadas en debida forma y dentro de los términos estipulados legalmente, se puso en conocimiento de la Defensoría de Pueblo para lo de su competencia y se permitió el ejercicio del derecho de defensa a las partes e intervinientes; que no había conculcado derecho fundamental alguno; y que no incurrió en irregularidad procesal alguna, ni se avizoraba la configuración de los requisitos generales y específicos de procedencia de esta acción excepcional. 2.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad señaló que conoció de la alzada interpuesta por la accionante contra el fallo de 14 de abril de 2021; que en sentencia de 24 de mayo de 2021 confirmó la decisión que denegó las pretensiones de la demanda; que las razones se encuentran consignadas en la correspondiente providencia, la que se ajustaba a derecho y fue debidamente motivada; que la tutela no era una tercera instancia; y que por el desacuerdo de la accionante no podía predicarse la existencia de una vía de hecho. 3.

Luz Fanny Molina Solarte refirió que no se cumplían los requisitos de procedencia del resguardo; que no evidenciaba en que consistió la acción u omisión de las autoridades judiciales y administrativas; y que no se transgredió garantía fundamental, ni se configuró defecto alguno. 4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección. CONSIDERACIONES 1.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia definitoria del asunto criticada de 24 de mayo de 2021, tras hacer referencia a la normatividad aplicable y a la naturaleza de la acción de cumplimiento, consideró que: …el Municipio de Popayán… inició proceso administrativo sancionatorio contra la señora Luz Fanny Molina con auto del 25 de noviembre de 2014, como propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 4 No. 6-58 sector histórico de la ciudad de Popayán, donde “se constató la realización de obra de modificación y ampliación en tercer piso, infringiendo la normatividad vigente”…, sin embargo, ante la no comparecencia de la presunta infractora de las normas urbanísticas, la notificación se surtió por aviso…, y finalmente, se emitió la resolución No. 20151900091761 del 04 de marzo de 2015 [resolviendo el proceso contravencional por infracción urbanística], en la que se resolvió: “Primero: De la parte motiva del encabezado y considerandos, la señora Luz Fanny Molina… propietaria de una cuota parte de la propiedad horizontal ubicada en el inmueble ubicado en la carrera 4 No. 6-58… ha vulnerado la Resolución 2432 de 2009, mediante el cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección del Sector Antiguo de Popayán, declarado bien de interés Cultural del ámbito Nacional, al efectuar la ampliación de la vivienda, conducta que la hace sujeto a una sanción urbanística determinada.

La conducta cometida por la señora Luz Fanny Molina… la hace sujeto de una sanción urbanística determinada en el artículo 3 de la ley 810 de 2003… El bien intervenido por la señora Luz Fanny Molina… está catalogado en el plan especial de manejo y protección (Resolución 2432 de 2009) como bien de conservación arquitectónica, por lo que se procede a imponer la multa mínima establecida en el parágrafo artículo 3 de la ley 810 de (sic) suma que asciende al valor de $45.104.500 y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios… El acto administrativo en comento, fue notificado personalmente señora Luz Fanny Molina Solarte, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, recurso de reposición que se resolvió mediante la resolución 20161900176674 del 29 de diciembre de 2016, emitida por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, quien confirmó el acto censurado, el que fue notificado personalmente a Luz Fanny Molina Solarte el día 20 de enero de 2017, y mediante la resolución No. 20171800040514 del 8 de mayo de 2017 de la Alcaldía de Popayán, se confirmó la resolución No. 20151900091761 del 4 de marzo de 2015, acto notificado personalmente a la señora Luz Fanny Molina Solarte el día 22 de mayo de 2017, y que conforme la constancia ejecutoriada expedida por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, quedó ejecutoriado y cobró firmeza a partir del 23 de mayo de 2017, Decisión que fue comunicada a la señora Luz Fanny mediante oficio remitido el 15 de junio de 2017.

Mediante auto del 26 de diciembre de 2017, la Alcaldía de Popayán – Secretaría de Hacienda – Tesorería General, avocó conocimiento del expediente para ejercitar la jurisdicción coactiva, librándose mandamiento de pago el 27 de diciembre de 2017 en favor del Municipio De Popayan y a cargo de Luz Fanny Molina, por la suma de $45.104.500, por concepto de multa de planeación, impuesta mediante la resolución 20151900091761 del 4 de marzo de 2015, siendo citada la sancionada para la correspondiente notificación mediante oficio del 26 de marzo de 2019.

Conforme las actuaciones descritas, no queda duda alguna de que el Municipio de Popayán, adelantó proceso administrativo sancionatorio e impuso a la infractora urbanística una multa por valor de $45.104.500 y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios; multa que dio lugar al proceso de cobro coactivo que adelanta la Secretaría de Hacienda – Tesorería Municipal contra Luz Fanny Molina, pero que con ocasión de la pandemia por el COVID – 19 se verificó una suspensión de términos dentro de los procesos administrativos de cobro compulsivo hasta el 23 de febrero de 2021, y respecto de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, conviene precisar, que aunque la administración municipal dispuso el 2 de noviembre de 2018, la suspensión de los servicios de energía eléctrica y agua potable, librando las comunicaciones pertinentes a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán y la Compañía Energética de Occidente, en todo caso, ante la intervención del juez constitucional – Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, con ocasión de la acción de tutela promovida por Saira Katerine Urrutia Molina, en sentencia del 21 de noviembre de 2018, se ordenó mantener el suministro de los servicios públicos en el inmueble de propiedad de la accionante, como consta en documentos anexos.

Examinado el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-72410 correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 4 No. 6-58 de esta ciudad, se advierte, que la señora Josefina Molina de Gomez… y Luz Fanny Molina Solarte, eran copropietarias del respectivo bien, para el momento en que se inició el proceso administrativo sancionatorio, pero mediante escritura pública No. 4076 del 5 de diciembre de 2017, la señora Luz Fanny Molina transfirió mediante compraventa los derechos de cuota sobre el inmueble en favor de Saira Katerine Urritia Molina, siendo ésta última quien promovió la acción de tutela que dio lugar al restablecimiento en el suministro de los servicios públicos, como se indicó con anterioridad, y quien ahora se opone a la demolición de la construcción levantada sin la respectiva licencia. También se encuentra acreditado, que la señora Josefina Molina De Gomez, radicó un derecho de petición ante la Alcaldía de Popayan – Secretaria de Hacienda – Planeacion Municipal el 10 de marzo de 2020, solicitando “información de las acciones concretas que realizó la Secretaria de Hacienda – Planeación municipal y la Alcaldía Municipal de Popayán, respecto del proceso contravencional que se adelantó contra Luz Fanny Molina Solarte…, en especial las multas sucesivas por construir sin permiso”, y así mismo, “se le informe quién o quiénes son las dependencias encargadas de realizar las actuaciones para el efectivo cumplimiento del acto administrativo incumplido, demolición de la obra, teniendo en cuenta que la misma sigue en pie”; pedimento que respondió la Secretaria de Planeación Municipal, mediante comunicación del 14 de abril de 2020, informando a la petente que la solicitud se remitió por competencia a la Secretaria de Hacienda, dado que “la Secretaria de Planeación tiene competencia hasta la expedición de la resolución sanción y su ejecutoria, ya que el expediente se remite a la Secretaria de Hacienda donde empieza el proceso de cobro coactivo, por tal motivo y para que obtenga una respuesta de fondo será remitida su solicitud a la Secretaria de Hacienda del Municipio de acuerdo al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015”, y en cuanto a la demolición de la obra, la persona encargada de la misma, es la “persona sancionada”.

En este orden, estima la Sala, que el Municipio de Popayán ha venido adelantado las actuaciones pertinentes con el propósito de hacer efectiva la sanción urbanística impuesta en la resolución No. 20151900091761 del 4 de marzo de 2015, en lo que respecta a la imposición y cobro compulsivo de la sanción pecuniaria (multa), y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, como acertadamente lo indicó el funcionario de primer grado.

Ahora, la accionante – apelante, arguye que el Municipio de Popayán “no acreditó la imposición de nuevas multas cada 30 días, ni mucho menos la adecuación de la contraventora a la norma”, pues la administración municipal debe acreditar no sólo el cobro coactivo de la “multa”, sino además, la demolición de la obra a cargo de la infractora; aspecto al hay que decir, que conforme el artículo primero (1°) de la resolución 20151900091761 del 4 de marzo de 2015, la sanción impuesta la infractora corresponde a la “multa mínima establecida en el parágrafo artículo 3 de la ley 810 de, (sic) suma que asciende al valor de $45.104.500 y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios”, sin que nada se haya ordenado en relación con la demolición de la obra desarrollada sin licencia [sanción urbanística de demolición, también contemplada en el numeral 5° del artículo 104 de la Ley 388 de 1997], y nada se ordenó en relación con la adecuación a las normas de que trata el artículo 3° de la Ley 810 de 2003, conforme al cual, en el acto que impone la sanción se ratifica “la medida policiva de suspensión y sellamiento de las obras y se dispondrá de un plazo de sesenta (60) días para que el infractor se adecue a las normas obteniendo la licencia correspondiente”, so pena de ordenarse la demolición de las obras ejecutadas, y la imposición de multas sucesivas, además de la ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios.

Así, la sanción impuesta por la administración, corresponde exactamente con el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 810 de 2003, pues la multa mínima establecida en los casos en que se realicen intervenciones sobre inmuebles declarados de conservación arquitectónica es de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y consultado el SMLMV para el año 2015 [fecha de imposición de la sanción] se establece, que el valor de la multa mínima para aquella data era de $45´104.500 m/cte, siendo éste el valor de la multa impuesta a la infractora de las normas urbanísticas Ahora, no se discute “que la administración está obligada a obtener la realización material de las decisiones que se tomen al culminar un procedimiento administrativo”, pues los actos administrativos son aplicables mientras no hayan sido suspendidos o anulados, estando amparados por una presunción de legalidad, a los que son inherentes los atributos de ejecutoriedad y ejecutividad del acto…, dotado de la eficacia que por regla general todo acto administrativo comporta.

Ahora, es preciso indicar, que como en el acto administrativo No. 20151900091761 del 4 de marzo de 2015, nada se dispuso en relación con la adecuación a las normas, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 810 de 2003, mal puede pretender la demandante en sede de acción de cumplimiento, exigir a la administración la demolición de la obra, y por consiguiente, ningún fundamento encuentra la pretendida imposición de multas sucesivas, que deriva precisamente de la renuencia del infractor a allanarse a la orden de demolición dentro del plazo que para tal efecto le debía otorgar la administración; renuencia que no se vislumbra claramente en el caso concreto, dado que del acto administrativo no se establece la conducta (acción u omisión) que debe acatar el infractor, conforme lo acreditado dentro del proceso administrativo sancionatorio, a fin de avenirse a las normas urbanísticas y arquitectónicas, ni el plazo otorgado para tal efecto.

De ahí, que no habiendo un mandato expreso de demolición de la construcción desarrollada sin licencia, como sanción urbanística contemplada en el numeral 5° del artículo 2 de la Ley 810 de 2003 [vigente a la fecha de imposición de la sanción en estudio], ninguna prosperidad encuentra las pretensiones de la accionante; máxime cuando la señora Luz Fanny Molina tampoco es la actual propietaria del inmueble.

Distinto ocurre con la sanción pecuniaria (multa), pues la Alcaldía de Popayán – Secretaria de Hacienda - Tesorería viene adelantado el proceso de cobro coactivo contra la infractora, y así se informó a la señora Josefina Molina en diversas oportunidades, prueba de ello, es la comunicación del 10 de junio de 2019 suscrita por el Secretario de Planeación Municipal, en la que se informa a la accionante, que el proceso sancionatorio urbanístico contra Luz Fanny Molina fue remitido a la Secretaria de Hacienda para su cobro coactivo, y “en relación con la suspensión de los servicios públicos, me permito informarle que mediante oficio se solicitó a la Compañía Energética de Occidente y al Acueducto y Alcantarillado de Popayán, pero en razón a una acción de tutela instaurada por Saira Katerine Urrutia Molina, la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, ordenó la reconexión de los servicios públicos”, y la comunicación del 25 de junio de 2019 suscrita igualmente, por el Secretario de Planeación Municipal, emitida a la señora Josefina, en términos similares… Sin más consideraciones, no acreditado el incumplimiento que se endilga al Municipio de Popayán, quien por el contrario, dentro del ámbito de sus competencias ha adelantado diversas acciones con el propósito de hacer efectivas las sanciones impuestas en el acto administrativo No. 20151900091761 del 4 de marzo de 2015, se impone confirmar la providencia apelada de fecha 14 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán… 3.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia definitoria del litigio; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 14