Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00216-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8350-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00216-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 29 de abril, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica Milena Cocoma Alvarado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma población y a las partes y demás intervinientes reconocidas en el juicio de pertenencia n.° 2021-00374.
ANTECEDENTES 1. La accionante, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. Mónica Milena Cocoma Alvarado formuló demanda de pertenencia contra Jorge Peña Piñeros respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Fusagasugá. 2.2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, despacho que, agotadas las etapas procesales de rigor, dictó fallo desestimatorio el 4 de diciembre de 2024. 2.3. La anterior decisión fue apelada por la demandante, siendo confirmada íntegramente el pasado 12 de marzo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa población. 3.
Mónica Milena Cocoma Alvarado acudió a esta herramienta supralegal alegando que la autoridad judicial ad quem incurrió en defecto fáctico «pues… dirigió toda su atención a la promesa de compraventa, le restó credibilidad a la confesión del demandado y no tuvo presente que él en principio él [sic] se opuso totalmente a que prosperaran las pretensiones de la demanda, no tuvo en cuenta el documento por escrito en donde el demandado Jorge Peña, reconoce que le entregó la posesión a la señora Mónica Cocoma, pues quedo [sic] demostrado que el día 10 de junio de 2016 la señora Mónica Cocoma, en calidad de compradora firmo promesa de compraventa con el señor Jorge Peña, en calidad de vendedor y ese mismo día se le atribuyo [sic] la calidad de poseedora a la señora Cocoma Alvarado», circunstancia que se corrobora con la confesión realizada por el mismo demandado en el interrogatorio de parte. 4.
Por lo anterior, solicitó ordenar al juzgado ad quem «proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta que incurrió en una indebida valoración probatoria… y falta de valoración conjunta de las pruebas». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El titular del Juzgado accionado se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto lo que pretende la gestora «es… debatir nuevamente a través de la acción… si la promesa de compraventa que fuera presentada en el proceso resulta ser un justo título que permita acceder a la prescripción ordinaria, pues este fue su argumento por el cual atac[ó] la sentencia de primera instancia».
Recalcó que el reparo traído a esta senda constitucional por la gestora «fue analizado de manera extensa en el fallo de segunda instancia», en el que se indicaron las razones de orden jurídico según las cuales «la promesa de compraventa no resulta ser un elemento por el cual se permita el traslado del dominio y que si bien… insiste en que debe ser tenida en cuenta la confesión que pudiera hacer el señor Jorge Peña Piñeros, persona demandada en el proceso, lo cierto es que, aún cuando se configurase la confesión, esto no sería suficiente para legitimar o crear el justo título que (..)».
Aseguró que analizó en conjunto todos los elementos demostrativos practicados, solo que «el documento que fuera presentado por la parte accionante… no resulta ser un título traslaticio de dominio, o por lo menos no cumple los requisitos mínimos que exige la norma para la entrega del bien, recordando que lo suscrito por las partes es una promesa de compraventa, esto es un contrato preparatorio que no fue realizado por las partes». 2.
La Juez Primera Civil Municipal de Fusagasugá aseguró que la promotora «pretende… derrumbar las decisiones… que le fuer[on] adversas a sus intereses, utilizando la acción constitucional como una nueva instancia y, en ese sentido, claramente se desnaturaliza el mecanismo de amparo; máxime, cuando del escrito tutelar en manera alguna se hace un estudio juicioso de la vulneración a los derechos fundamentales en las decisiones adoptadas». 3.
La directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades pidió la «desvinculación» de esa entidad «por no contar con legitimación en la causa por pasiva, al no haberle sido atribuida la vulneración de derechos fundamentales». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cundinamarca, tras examinar la actuación surtida y la providencia objeto de censura, concluyó que no existía la lesión alegada por el gestor toda vez que «la segunda instancia de conocimiento solucionó la pugna con el enfoque legislativo atendible, habida cuenta de que… no halló convergentes la totalidad de requisitos axiológicos de la acción judicial enarbolada, en este caso, el parámetro del justo título, habida cuenta que el contrato de promesa de venta con él [sic] que se fincó el libelo adolecía de tal calidad, de donde resulta infundado indicar que esa actuación civil no se selló con estricto miramiento en la normatividad y jurisprudencia que actualmente la reglamente».
En ese sentido, resaltó que «el modo de la prescripción adquisitiva en su modalidad ordinaria reclama como presupuestos de prosperidad: i) una posesión regular… ii) la existencia de un justo título constitutivo o traslaticio; y iii) la buena fe del poseedor al momento de otorgarse o transferirse el título que invoca…» siendo que la controversia se limitó «a la justeza del título que adujo la actora… la promesa de venta… conforme con la jurisprudencia que sobre la materia rige no resulta ser de aquellos títulos traslaticios de dominio, precisamente porque la obligación derivada de aquel negocio es la de celebrar el contrato prometido, de ahí que carece de la “aptitud de servir como antecedente para la adquisición de derechos reales, ni para efectos posesorios ni prescriptivos, dado que no comportan en sí mismos el deber de prestaciones de dar, es decir, de radicar en otro patrimonio un derecho real”, (SC388-2023)».
IMPUGNACIÓN La formuló la querellante insistiendo, básicamente, en que, de acuerdo con la documental obrante en el expediente «el titular del derecho real de dominio se rindió ante las pretensiones de la demanda, reconoció por escrito… que desde el día en que se firmo [sic] la promesa de compraventa él le entregó la posesión a Mónica Cocoma, aunado a lo anterior reconoció que ella le pago [sic] totalmente el inmueble, sorprende que no se tuvo en cuenta esta confesión ni el documento privado suscrito por las partes el cual motivo [sic] la solicitud de sentencia anticipada la cual fue negada (…)».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada lesionó los derechos fundamentales de Mónica Milena Cocoma Alvarado, al interior del juicio de pertenencia en el que fue demandante, al confirmar la sentencia por medio de la cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá desestimó sus pretensiones pues, a su juicio, realizó una defectuosa valoración probatoria. 2.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la accionante y su apoderado es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, los reproches de Cocoma Alvarado en torno a la valoración probatoria, a lo que van dirigidos es a insistir en las razones por las cuales considera que la autoridad judicial debió declararla dueña del inmueble en disputa, tema que, como lo advirtió la sala constitucional a quo, fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por los funcionarios competentes en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento; es decir, lo que contiene la presente salvaguarda no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues obsérvese que la queja se fundamentó en una simple disparidad de criterios jurídicos, caso en el cual prevalece el de la autoridad judicial por estar revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, máxime cuando tal postura no se advierte arbitraria ni antojadiza.
La intención de la querellante es exponer su muy particular hermenéutica de los elementos demostrativos allegados a la actuación, para obtener por esta vía la revisión de unas decisiones que no comparte; en otras palabras lo que pretende es utilizar este mecanismo como una instancia adicional, lo cual haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción penal.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.
También ha precisado que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual con la autoridad jurisdiccional en torno a la valoración de las pruebas.
Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ, STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, reiterada en STC 3 jun. 2011, rad. 2011-00974-01). 4.
En conclusión, se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por la demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11