Micelio
STC8350-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02004-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8350-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02004-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela incoada por Blanca Mireya Sastoque Hurtado y Marco Ricaurte Castellanos Hurtado frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil; trámite al que fueron integrados el Juzgado 51° Civil del Circuito de esta misma capital, así como Aura Lucía Cortés y David Alexander Calderón Cortés.

ANTECEDENTES 1. Los convocantes deprecaron, a través de apoderado, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la colegiatura requerida. Y, en concreto, que se ordene « declarar la nulidad de todo lo actuado desde el interrogatorio de parte » o, dejar sin valor lo dirimido en segunda instancia, dentro del dossier n.° « 2014-00550 ». 2.

Como sustento sostuvieron que ante el Juzgado 51° Civil del Circuito de esta ciudad se surtió, bajo la radicación descrita a espacio, demanda de pertenencia instaurada en contra de ellos por Aura Lucía Cortés y David Alexander Calderón Cortés. Relataron que del litigio allí desatado provino sentencia adversa a las pretensiones[footnoteRef:1] en audiencia de 30 de julio de 2020, revocada por el tribunal confutado con veredicto de 9 de marzo de la anualidad en curso, en senda de apelación interpuesta por el extremo allí demandante para, en su lugar, acceder a la adquisición por « prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio » reclamada, junto a la respectiva inscripción en la oficina de registro. [1: Juramentadas en cuantía estimada de $60.000.000.] Criticaron, en apretada síntesis, i) que a la promotora Blanca Mireya Sastoque Hurtado se le practicara interrogatorio de parte en la vista pública de instrucción y juzgamiento, « SIN EL ACOMPAÑ[A]MIENTO DE UN ABOGADO que la representara », lo que generaría una nulidad por afectación a la garantía de defensa de ella y ii) que con lo sentenciado en alzada se acabó por conferir una aspiración « JUR[Í]DICAMENTE INVIABLE », en tanto que amén de la inexistencia de un título válido y de no quedar identificada a plenitud la porción de inmueble a usucapir, lo cierto es que el fragmento correspondiente a la « TERRAZA » es ajeno a lo poseído y, en todo caso, debió conminarse a la apertura de un nuevo folio de matrícula y código catastral sobre el « TERCER PISO » adquirido por sus contendores, mas no « la inscripción de la demanda ». 3.

La Corte admitió el pedimento de resguardo, dispuso librar las comunicaciones de rigor y, pidió rendir los reportes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, respaldó su decisión y anexó copia de esta. 2. El Juzgado 51° Civil del Circuito memoró lo acontecido en el juicio de pertenencia y adujo que de su cuenta no se ha vulnerado derecho alguno. Adjuntó el enlace virtual contentivo del expediente. 3.

Aura Lucía Cortés y David Alexander Calderón Cortés rogaron una orientación para acudir en amparo. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable « vía de hecho », cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez. 2.

Delanteramente, baste con esbozar que no se acreditó la impetración ante el juzgado requerido (funcionario natural) de la nulidad que ahora se ha argüido, tocante a la falta de representación de la promotora Blanca Mireya; nótese, el implemento de amparo fluye como un instrumento operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección, el cual « no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos » (Se resaltó - CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01;

STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01). 3. Dejado en claro lo anterior, en el entendido de que el restante ataque está enfilado contra la sentencia de 9 de abril de 2021, con la cual el tribunal encartado optó por acoger la pretensión de pertenencia blandida por Aura Lucía Cortés y David Alexander Calderón Cortés en contra de los aquí quejosos, se conduce a analizarla en sus cimientos. 3.1.

Nótese que, en lo relevante, allí se esgrimió acerca de las nuevas dinámicas de propiedad urbana, lo siguiente: (…)[C]obra importancia destacar que, ante el surgimiento de nuevas concepciones en torno a la vivienda urbana, se ha motivado el auge del régimen de propiedad de pisos o departamentos que pertenecen a una misma edificación, o en diferentes bloques de edificios que conforman un solo conjunto, conocido con el nombre de propiedad horizontal, por departamentos o cúbica.

En esta tipología –contra el tradicional criterio de que la obra levantada sobre un terreno es propiedad exclusiva del dueño de la tierra o que pertenece en común a varios amos del suelo–, se permite que el inmueble considerado como una unidad física pueda dividirse jurídicamente de tal suerte que cada apartamento o módulo inmobiliario tenga un propietario exclusivo, advirtiéndose, al paso que existen bienes comunes en el inmueble que fundamentan su existencia, seguridad y conservación y que están destinados al servicio de todos los propietarios para facilitar y acceder al goce y uso del departamento propio.

Pero también es necesario reconocer que, en ocasiones, esa subdivisión jurídica o formalización, por diversas razones no se actualiza, siendo común encontrar unidades habitacionales en una misma construcción sin establecer un condominio, a guisa de ejemplo, en los asentamientos familiares en los que los propietarios inscritos del lote le permiten a sus allegados que edifiquen sus propias viviendas, etc., realidad explayada por la Corte Suprema al relievar que, debido al “notable incremento demográfico aparejado a la acelerada urbanización y a las características de su topografía, el espacio disponible para la construcción de vivienda es escaso y por lo mismo su precio elevado, lo que ha generado que en procura de solucionar la necesidad de acceso a la vivienda digna, muchas familias opten por el mecanismo de construcción a partir de una primera edificación cimentada en un suelo propio y las demás a altura sobre aquella con aquiescencia del verus dominis, imponiéndose soluciones habitacionales de varios pisos, que en la mayoría de los casos son independientes y perfectamente determinables con relación al bien originario” [CSJ SC4649-2020]… (Negrillas fuera del original). 3.2.

Concerniente a la pertenencia perseguida en el sub judice, y aquí reprobada por los tutelantes, aseveró: …[L]os demandantes solicitaron declarar la prescripción extraordinaria de dominio sobre el tercer piso y la terraza de la edificación levantada en la carrera 108A número 68C 14 de esta ciudad, identificado con matrícula 50C-1105548, y que, en consecuencia, se ordene el registro de la sentencia junto con la asignación de un folio inmobiliario independiente respecto de la cuota o parte exorada, “mientras se protocoliza la escritura de propiedad horizontal”, pretensiones que descansan en que el progenitor de los demandados, el 12 de agosto de 2002, les entregó la posesión del segmento reclamado, sin que se hubiera satisfecho el débito de la extensión de la escritura de venta, realidad de la que los convocados señalaron que es cierto que los actores entraron en posesión del bien desde el 2002 con excepción de la terraza, por estar destinada a la construcción de otro apartamento, y que “no existe … ánimo de oponerse a la posesión en cuando al tercer piso de la edificación se refiere, más no así en lo que corresponde a la terraza”. …Para resolver la problemática en análisis, resulta útil memorar que para el triunfo de la prescripción extraordinaria se debe demostrar que el demandante es poseedor material, calidad que en el caso concreto se aspira desgajar desde el 12 de agosto de 2002, fecha en la que, según el texto de la demanda, se entregó la posesión a los promitentes compradores, data y condiciones aceptadas en la contestación del escrito preliminar, aunque con la puntualización de que la misma recae solo sobre el tercer piso, sin cobijar la terraza.

Esa versión, calificada como confesión parcial y divisible permite tener por cierto –a falta de material que la desvirtúe– que los actores son poseedores desde esa fecha del tercer piso, por cuanto “la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria”[CSJ SC, 26 en. 1977], es decir “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas” [SC, 30 ag. 1947], gesto que, de manera espontánea, surgió de la contestación de la demanda, y se refuerza con la versión entregada por los demandados en la medida que tanto doña Mireya como Marco, afirmaron que realizaron la entrega del tercer piso del bien [min. 22:10 y 37:35, aproximadamente.

Audiencia del 30 de julio de 2020]. …[P]or vía de excepción se pincela que para que se perfeccione el propósito transmisor del señorío, se exige la presencia de “un pacto agregado (art. 1501 del C. Civil), –es decir, mediando acuerdo diáfano, amén de expreso–, la promesa de compraventa puede llegar a ser fuente de posesión si en forma inequívoca se evidencia la voluntad de los contratantes de entregar el bien prometido al prometiente comprador para que él asuma su gobierno autónomo, y se realiza la entrega física -en favor de aquel- del bien materia de convención” [CSJ SC-171 de 2004], acaso que se materializa en el asunto puesto a consideración del Tribunal, según se corrobora con la versión ofrecida por los demandados en la contestación de la demanda, respecto de la cláusula que reza que “el(la) (los) promitente(s) vendedor(a)(es) hará(n) entrega real y material del inmueble donde radican los derecho de cuota a el (a) (los) promitente(s) comprado(a) (es) para que esta entre en el goce pleno del inmueble transferido, el día doce (12) de agosto del año dos mil dos (2002), y en el estado en que se encuentra”, compromiso que, se itera, según la confesión esbozada se hizo efectivo a favor de la parte actora.

Por lo tanto, queda en evidencia el establecimiento y prueba de la posición de poseedores sobre el tercer piso, porque por virtud de la confesión es dable concluir que los accionantes se han conducido con el ánimo propio de señor y dueño, avalado por los titulares del derecho real de propiedad como supuesto determinante de la possesio, superándose así la simple relación de hecho del sujeto con la cosa al estar presente el elemento intelectual o sicológico que, como factor volitivo, en últimas marca la diferencia entre el mero tenedor y el poseedor, ya que quien detente la cosa con ínfulas de señorío y amo, sin reconocer dominio ajeno, es poseedor. … [L]a única disputa planteada por los convocados en relación con la posesión estriba en que la misma no recae sobre la terraza del tercer piso, porque, en su criterio, esa parte del bien “siempre ha sido conocimiento de los demandantes, está destinada para la construcción de otro apartamento por parte de los propietarios”.

No empece, esa versión riñe con el expreso contenido de la promesa de compraventa a la que previamente se hizo mención, en la medida en que en ella se plasmó que “ la parte que [se] compra (…) corresponde al tercer (3er) piso y terraza para construir otro apartamento ”, sin que obre en el expediente prueba que controvierta esa inicial constancia, aspecto que los señores [demandados] Marco Castellanos y Blanca Sastoque estaban llamados a elucidar, acreditando que el inicio de la posesión que, como se confesó, ocurrió el 12 de agosto de 2002, excluyó ese segmento.

Por igual, es útil poner de relieve que sobre la veracidad de los actos posesorios realizados no existe duda, pues de la ponencia rendida por los testigos Gloria Ariza, Edwin Jackson Rodríguez Cortés e Imelda Cortés de Zuluaga, se extracta que el bien se entregó en condiciones que reclamaban hacer adecuaciones, como pisos, pañete y estuco, acondicionamiento de las alcobas de la tercera planta y el inicio de la construcción de otra en la azotea.

Además, afirmaron que los accionantes se comportan como dueños del segmento detentado, el cual identificaron como el tercer piso y la terraza, y fueron consistentes en que la llegada de aquellos al predio se dio porque se trasladaron desde su anterior casa, la cual vendieron para adquirir la proporción del inmueble en controversia, conjunto de señalamientos que, ligados al análisis panorámico y en conjunto con la ya desarrollada confesión y la ausencia de elementos de convicción que la objeten, refuerza la conclusión concerniente al cumplimiento de los presupuestos para el éxito de la acción de pertenencia. En este orden, conviene precisar que el poder demostrativo de las versiones evaluadas no decae ante la presencia de la tacha de sospecha formulada contra los testigos Edwin e Imelda, pues ese reparo, en manera alguna, impide su valoración, en tanto que el ataque solo trae como consecuencia que el juzgador examine con mayor circunspección la declaración, laborío del que puede surgir como resultado que la locución cuestionada le otorgue pleno poder de convicción al fallador, en tanto que esta sea conteste, clara, con plena expresión de las razones y circunstancias por las que se adquirió el conocimiento que llevan al proceso, punto sobre el que la Corte expresó que esa sombra de desconfianza “hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado, cual lo dice la norma en cuestión ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso…”[SC, 10 may. 1994, exp. 3927.] (Destacado de la Sala). 3.3.

Consecuentemente sintetizó, en cuanto a la identidad del segmento de predio demandado, que … en la demanda se describió que el bien poseído es la tercera planta de la edificación ubicada en la carrera 108 A # 60C 14 de esta ciudad, constante de “sala comedor, cocina, tres alcobas, un baño, escalera en cemento para subir a la terraza cubierta con plancha, en la terraza una habitación sin terminar, lavadero y muros de protección a su alrededor”, coincidente con el descrito en la inspección judicial, en la que se estableció que, en el lugar, actualmente se halla una construcción de cuatro plantas con servicios públicos independientes, dos entradas de acceso en el primer piso por cualquiera de las cuales se puede llegar a las escaleras que permiten la comunicación a los superiores, contando el tercero con una sala-comedor y espacios acondicionados como habitaciones y el cuarto –terrado– una dependencia construida en bloque, junto con un tanque de agua, lavadero y tendedero de ropa.

A su vez, en el dictamen pericial el experto señaló como linderos generales o predio de mayor extensión, los mismos que reposan en la escritura pública 8274 del 15 de septiembre de 1987 para la descripción del “lote 101”, mismo registrado en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria –la cual se ordenó incorporar en esta instancia y fue sometida a contradicción, sin oposición alguna de los convocados en cuanto a su contenido–, adicionando que el predio objeto de pertenencia está circundado por el cenit con la terraza del cuarto piso y por el nadir con la placa del “apartamento 201 del mismo edificio”, y que el predio pretendido en usucapión “se encuentra en un tercer (3) piso es decir que le corresponde el No. 301 del edificio de tres plantas y terraza o cubierta, al cual se ingresa por un área común del primer piso donde se encuentra un garaje y al mismo tiempo el ingreso para los pisos segundo, tercero y terraza ”, individualidad de la que no existe reglamento de propiedad horizontal y, por supuesto, no hay registro.

En consonancia con lo anotado, se puntualiza que si bien no existe acto protocolizado que permita registralmente identificar los pisos del conjunto constructivo como apartamentos 201 y 301, lo cierto es que la descripción de la cabida y linderos los distingue, colmando el requisito de la singularidad de la cosa poseída. Además, como lo desarrolló la Corte Suprema de Justicia “ la circunstancia de no haberse constituido propiedad horizontal no puede impedir el reconocimiento de la prescripción adquisitiva ni, mucho menos, su inscripción en el respectivo folio inmobiliario, pues el régimen de usucapión no les está excluido y, no solo no se excluye, sino que se permite y prohíja, sobre todo cuando se pretende satisfacer el derecho a la vivienda digna de los ciudadanos …” [CSJ SC4649-2020.] (Resaltado añadido). 3.4.

Para concluir, en lo relativo a la orden de inscripción resultante de la ventura de la pertenencia, que: …[C]umple recordar que al estar inmersa la hipótesis estudiada por el Tribunal en una usucapión parcial de un área que hace parte de un terreno de mayor extensión que posee registro inmobiliario propio, en línea de principio, la respuesta que se impondría es ordenar la apertura de un nuevo folio inmobiliario.

Sin embargo, en el caso que se analiza dicha solución no es procedente, debido a que, a pesar de la identificación e individualidad de los dos segmentos prediales, superviven elementos comunes, especialmente en lo tocante al acceso a la edificación y el ingreso a cada planta –en tanto desde el segundo piso se sirven de la misma escalera, y para hacer uso de ellas, naturalmente, es necesario transitar por el primero en un espacio al que, conforme se observa en la inspección judicial, puede ingresarse por cualquiera de las puertas de acceso a la primera planta–, elementos estrictamente relacionados con el régimen de copropiedad que deben dirimirse con la intervención de los interesados y de las autoridades públicas correspondientes … … [C]omo el registro de la sentencia se torna imperativo, al estar confirmados los presupuestos para el éxito de la acción, el Tribunal ordenará que se inscriba el fallo en la matrícula inmobiliaria 50C 1105548, de la carrera 108A número 68C 14 (dirección catastral) de esta ciudad, puntualizando el área identificada como poseída por los demandantes –tercer piso, azotea y la estructura que se alza sobre esta–, debiéndose anotar que la prescripción recae sobre dicha parte específica del inmueble, solución que, además, compagina con la decisión que avaló la Corte en una declaración de pertenencia de uno de los pisos de una edificación no sometida a propiedad horizontal, en la que se dispuso “el registro de la sentencia como prescripción parcial” [SC4649-2020], quedando la posibilidad de que las partes constituyan la pertinente propiedad horizontal, con el cabal cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley 675 de 2001 o en la que, a futuro, la modifique o sustituya… (Énfasis ajeno).

Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento y al caudal suasorio acopiado, lo que descarta las trasgresiones aducidas que, por ende, no encuentran recibo en esta sede especialísima de auxilio. Es que, en rigor, los convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a la forma en que allí se dispuso conceder la prescripción extraordinaria pretendida por sus contendores, al quedar fuera de discusión (por confesión misma de aquellos) que la porción correspondiente al « tercer piso » es poseída con el ánimo de señorío desde el 12 de agosto de 2002[footnoteRef:2] junto a la « terraza » del aludido nivel, versión esta desprendida de lo contenido en la promesa que dio génesis aparente a la posesión, así como de las declaraciones testimoniales rendidas en el juicio, a lo que se añade que hubo una identificación material del área de menor extensión a usucapir[footnoteRef:3], de donde, en palabras del juzgador de alzada, lo correcto (ante la existencia de áreas comunes de ingreso e indefinición de un régimen de propiedad horizontal) sería la inscripción de lo fallado en el folio de matrícula inmobiliaria existente, mas no la apertura de uno nuevo, conforme a los lineamientos avalados sin salvedades por esta Corte mediante el precedente CSJ SC4649-2020, 26 nov., rad. 2001-00529-01. [2: El libelo fue instaurado el 31 de julio de 2014. ] [3: Según lo dicho en la demanda y lo desprendido de la inspección judicial y el dictamen pericial.] Argumentación que, por contera, difícil es desaprobarla de plano o calificarla de absurda, aviesa, ni mucho menos carente de una valoración suasoria en conjunto, « máxime si [la] que [se] ha[ agotad]o no resulta contrari[a] a la razón[;] es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas » con validez en la definición del « conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050).

También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, per se, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterado en STC18711, 10 nov. 2017). 4. Por último, no es dable atender la súplica de orientación proveniente de los vinculados Aura Lucía Cortés y David Alexander Calderón Cortés, pues esta acción de protección no es de carácter consultivo ni la Sala tiene competencia para asumir ni adoptar tal clase de determinaciones. 5.

Se impone, entonces, cerrar paso a la clama perseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su atribución. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 15