Rad. n°11001-22-03-000-2023-02904-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC835-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02904-01 (Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Yolima Alcendra Sierra y Robert Ardila Peña contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Alcaldía Local de Barrios Unidos y la Constructora J. Ortiz & Cía. S.C.A, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado n° 2022-00255.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa al asunto señalaron, que el 22 de agosto de 2019, en calidad de arrendataria, Yolima Alcendra Sierra suscribió contrato de arrendamiento de un local comercial con Diana Marcela Morales Pacheco, el cual se ha venido prorrogando hasta la fecha; sin embargo, el 2 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad profirió sentencia estimatoria de las pretensiones al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la Constructora J. Ortiz & Cía contra Edwin Holman Cerón Blanco y Asterio Cerón Solarte, por lo que ordenó la entrega y comisionó a la alcaldía de la localidad de Barrios Unidos.
Aducen que el 29 de noviembre de ese mismo año, se presentaron en el inmueble funcionarios de la alcaldía para materializar la entrega, oportunidad en la que no se les permitió exponer algún documento para acreditar su calidad de « arrendatarios de buena fe (…) « por tener un contrato de arrendamiento vigente, además con el agravante de que esa orden de desalojo en ningún momento vincula a las personas que represento ni a su arrendadora», otorgándoles hasta el 7 de diciembre siguiente para desalojar el predio. 3.
A través de este mecanismo excepcional, pretenden « la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia», y, « dejar sin efecto todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda y [que] se proceda a decretar que se adelante el proceso con todas las garantías legales y constitucionales ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer la trazabilidad del trámite surtido al interior del proceso cuestionado, señaló que «[l]os aquí accionantes en tutela no han ejercido ante este despacho actuación alguna, por lo que se desconoce los hechos que narran en la referida acción constitucional»; a lo que agregó, que el proceso se encuentra pendiente de resolver los recursos de reposición y apelación presentados por la parte demandante frente al auto que aprobó la liquidación en costas. 2.
La directora jurídica de la Secretaria Distrital de Gobierno –Alcaldía Local de Barrios Unidos, se opuso a las pretensiones del ruego constitucional, tras considerar que «durante el trámite del proceso del despacho comisorio, se respetó las normas legales y procedimentales que regulan la materia», máxime cuando «[l]a presente acción constitucional resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial – proceso ordinario de pertenencia y/o solicitud de nulidad diligencia comisionada ». 3.
La Constructora J. Ortiz & Cía. S.C.A. pidió denegar el amparo, pues « desde la primera diligencia del 29 de noviembre de 2023 los accionantes aceptaron que eran subarrendatarios del señor Horman (sic) Cerón», sin que éstos «realizar[a]n oposición alguna siendo esta la oportunidad de hacerlo, aunado a lo anterior en la diligencia evacuada el 7 de diciembre adquieren un nuevo compromiso para la entrega del inmueble libre de animales, personas y cosas el 17 de enero de 2024».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, por estimar que los accionantes no hicieron uso del mecanismo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso «para adelantar la oposición a la entrega, si algún derecho tenía ellos o en nombre de su arrendataria», de manera que las actuaciones de la autoridad comisionada no pueden ser catalogadas como «arbitrarias o ilegales (…) susceptibles de ser amparadas a través de la acción de tutela, más aún cuando en desarrollo de la diligencia comisionada los querellantes pidieron plazo para la entrega el inmueble».
Adicionalmente, puso de presente que los accionantes no ha elevado petición alguna ante el juez del conocimiento, « si es que consideran que debieron ser citados al proceso de restitución que dispuso la entrega del inmueble ». IMPUGNACIÓN La interpusieron los actores, para insistir en los argumentos del escrito de amparo, agregando que sí se opusieron a la diligencia de entrega, «la cual no atendieron como debían, porque no quedo (sic) consignado allí en el acta faltando a ese derecho».
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). 2. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud de la improcedencia del auxilio por incumplir con los presupuestos genéricos de procedencia tal como pasa a explicarse. 2.1.
De la falta de legitimación por activa En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
(…)». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: La legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007; citada entre otras en STC5201-2023 y STC12868-2023). Ahora, en cuanto a la legitimidad para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.
(Negrita ajena al texto - STC12873-2018, reiterada en STC10027-2022 y STC2680-2023). Lo anterior por cuanto, (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
(Negrita Adrede- STC4993-2018, mencionada en STC11419-2022 y STC5141-2023). En el presente caso observa la Sala que, los accionantes se quejan concretamente de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual resolvió decretar la terminación del contrato de arrendamiento « suscrito entre CONSTRUCTORA J. ORTIZ & CIA.S.C.A, como arrendador y EDWIN HOLMAN CERON BLANCO y ASTERIO CERON SOLARTE como arrendatarios respecto del bien inmueble ubicado en la calle 63 C número 28 A – 72 de la ciudad de Bogotá, D.C cuyos linderos y demás especificaciones aparecen contenidos en el líbelo demandatario», y, en consecuencia, «[d]ecretar la restitución en favor de CONSTRUCTORA J. ORTIZ & CIA.S.C.A., los bienes inmuebles señalados en el numeral anterior», dentro del proceso n° 2022-00255, pues en su sentir, dicha providencia desconoció los derechos que ellos tienen como subarrendatarios, en virtud del contrato de arrendamiento vigente sobre bien que fue suscrito con la señora Diana Marcela Morales, quien tampoco fue vinculada al proceso.
Sin embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, el socorro suplicado debe desestimarse, habida cuenta que, Yolima Alcendra Sierra y Robert Ardila Peña, aquí interesados, no son parte ni terceros con interés reconocido en el asunto cuestionado, lo cual descarta su legitimación para refutar por esta vía extraordinaria las decisiones allí expedidas, particularmente, la providencia demarcada en precedencia, circunstancia que impide examinar el fondo del debate esbozado por el tutelante.
Y es que, si bien a los querellantes les puede asistir un interés en lo definido en el pleito, éste no es suficiente y necesario para acreditar la comentada legitimación, puesto que se requiere que dicho “interés” sea directo, no derivado o consecuencial; de ahí que, es el titular de los derechos fundamentales amenazados o agraviados quien está facultado para acudir a la acción de tutela en aras de su protección. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado que: nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordarían sus linderos normativos.
La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela» (C.C. T-674 de 1997, citada en STC12831-2016, STC9843-2018 y STC10825-2020, entre otras). 2.2. De la incuria De otro lado, cotejados los argumentos esbozados en la solicitud de amparo con los informes rendidos por las autoridades accionadas y el expediente del proceso, encuentra la Corte que en la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de restitución, los aquí accionantes, teniendo la posibilidad de hacerlo, no se opusieron a la misma, según los términos de los artículos 309 del Código General del Proceso, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad.
Al respecto tiene dicho esta Corporación: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
Puntualizando que, (…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
(CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023). Por tanto, si los promotores contaron con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación a la actuación que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, con relación a lo señalado por los accionantes en cuanto a que, la autoridad comisionada no les permitió allegar documento alguno para acreditar su buena fe, que actuaron bajo «amenazas », que sí se opusieron a la entrega del bien, pero que la misma no fue tramitada, ni se consagró en el acta de la diligencia, incurriendo la autoridad en «irregularidades en el procedimiento», basta con indicar que, ninguna de esas situaciones fue expuesta ante el juzgado del conocimiento, pese a estar previsto el trámite incidental de nulidad por una posible extralimitación del comisionado, de conformidad con el artículo 40 del C.G. del P. Por otra parte, lo mismo sucede en cuanto a los reparos efectuados por los quejosos frente a la supuesta falta de vinculación al proceso criticado, pues conforme lo señalado por el despacho convocado y una vez verificado el expediente, no se observa que aquéllos hayan presentado petición alguna ante el juez con el fin que se les tenga como litisconsortes necesarios por pasiva, acorde con los reglado en los artículos 132 y siguientes ibídem, lo que torna improcedente la pretensión de decretar la nulidad de todo lo actuado dentro proceso desde el auto admisorio. 2.3.
Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales. Aunque los promotores del resguardo pretenden, en últimas, que a través de este excepcional mecanismo se suspenda la diligencia de entrega dispuesta al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado revisado, bajo el argumento que tienen un contrato de arrendamiento vigente suscrito con la señora Diana Marcela Morales Pacheco, resalta la Sala que la precitada orden se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado trámite, razón por la cual, la Sala ha dicho que este tipo de diligencias «no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC11109-2022).
En tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser acogida la petición formulada por los accionantes, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación, la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC9158-2016). 2.4.
Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad, como lo pretenden los gestores bajo el argumento que, de materializarse la entrega del bien inmueble se afectaría su mínimo vital, pues «son una unidad de trabajo cuasi familiar y solo devengan de ese trabajo la subsistencia, y para pagar arriendo, servicio públicos bien caros,impuestos y no tienen EPS ni pensión ni ARL que les respalde», la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, teniendo en cuenta que para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01). 3.
Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12