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STC8348-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00208-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8348-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00208-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por Mara Hasblady Sabbag Aldana contra el Tribunal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esa ciudad integrado por los árbitros Jorge Luis Córdoba González, Nora Sofía Daza de Amador y Helene Elizabeth Arboleda de Emiliani; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del proceso arbitral que originó la queja. [2: La cual ingresó a este despacho el 15 de mayo de 2025.]

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y « contradicción », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo que Constantino Sánchez García inició el proceso objeto de revisión en contra de Constantino Juan Sánchez Callejón, al cual se le vinculó como litisconsorte necesario del extremo pasivo.

Narró que, al momento de contestar la demanda solicitó el decreto de unas « pruebas de oficio », las cuales fueron negadas por la autoridad (11 mar. 2025). Expuso que, inconforme, recurrió en reposición dicha decisión, sin éxito (21 mar. 2025). Lo anterior, en virtud de que: No es cierto que si la litisconsorte necesaria pide una prueba sin identificar la cámara de comercio a la que se debe oficiar, sea fácil colegir a cuál de las cámaras de comercio Cartagena o Bogotá se debe oficiar.

Debe asumir la apoderada de la litisconsorte necesaria el error en el que incurrió al pedir la prueba y soportar sus consecuencias. El tribunal no tiene por qué subsanar los errores de los litigantes. Además, debió intentar obtener la prueba antes de pedir que el Tribunal oficie por ella. Por otra parte, se sostiene el tribunal en negar las pruebas pedidas para oficiar al: a) Al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia y a la Registraduría nacional de Estado Civil por cuanto como se dijo en el auto de pruebas, Alfredo Ramsés Sánchez Callejón, de quien se solicita la información, no es parte en el proceso.

De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, el tribunal « no se pronunció de fondo respecto al recurso de reposición formulado respecto a la carga que le asistía de valorar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas de oficio, por lo que el recurso de reposición no fue objeto de pronunciamiento de fondo ». 3.

Por tal razón, pidió que « se ordene a los accionados REVOCAR los autos números 63 del 11 de marzo de 2025, 65 y 66 del 21 de marzo de 2025 para que se decreten las pruebas solicitadas en mi nombre ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. Los árbitros Nora Daza de Amador, Helene Elizabeth Arboleda de Emiliani y Jorge Luis Córdoba González hicieron un recuento de los fundamentos de sus decisiones y defendieron la respectiva legalidad. 2.

La Cámara de Comercio de Cartagena alegó no ser parte del extremo pasivo de esta acción, puesto que su función es meramente administrativa. 3. María Josefina Osorio Giammaria, quien dijo actuar en representación de Constantino Sánchez García, se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y solicitó la improcedencia del resguardo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la decisión cuestionada. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora sin exponer reproche en concreto. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el tribunal de arbitraje enjuiciado incurrió en los presuntos yerros censurados en el litigio de « Constantino Sánchez García con Constantino Juan Sánchez Callejón » adelantado, por haber negado el decreto de las pruebas solicitadas por la accionante, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Ahora bien, frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279- 2017).

Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. 4.

Dicho lo anterior, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la desatención de la mentada exigencia se presenta porque aún se encuentra en trámite el litigio censurado, máxime cuando en la debida oportunidad tendrá a su alcance la posibilidad de interponer el recurso de anulación, el cual se halla idóneo para ventilar las quejas aquí expuestas en virtud de las causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

De ahí, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la denuncia que se expone, teniendo en cuenta que el juicio aún no ha culminado, escenario dentro del cual la gestora podrá participar con miras a lo que se pretende. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados.

Proceder como lo plantea la demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.

Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo pues desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS