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STC8346-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00995-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8346-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00995-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Tecnologías Aplicadas a la Construcción de Obras Civiles S.A.S. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y los demás intervinientes en el juicio verbal de responsabilidad del administrador n.° 2023-00438.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama, por conducto de apoderada, la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso en síntesis, que en el juicio materia de controversia el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con la matrícula No. 176-76157, pese a que dicho bien le pertenece y no es parte en dicha actuación, motivo por el cual el 6 de febrero de los corrientes elevó petición al citado despacho solicitando el link del expediente y que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá para que cancelara la inscripción de la aludida cautela, solicitud que reiteró el 13, 22 y 26 de febrero siguiente.

Indicó que, el 27 de febrero posterior, el juez del conocimiento le envió oficio señalándole que se abstenía de dar respuesta a lo pedido porque el derecho de petición no aplica en actuaciones judiciales; no obstante, la requirió para que, previo a resolver, allegara copia de la referida matrícula inmobiliaria, documento que acercó el 3 de marzo siguiente.

Finalmente, sostiene que a pesar de que han transcurrido cincuenta (50) días desde aquella fecha, el juzgado acusado no le ha brindado una respuesta a su petición, razón por la que vulneró la garantía invocada. 3. Por tanto, pretende que se ordene a la referida autoridad dar respuesta de fondo a la referida solicitud, en la cual se « debe REQUERIR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá con el fin de que retire del Certificado de Tradición con Matrícula N° 176 76157, la “Anotación 009 de fecha 12-03-20024 donde [se] inscribe MEDIDA CAUTELAR ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá pidió negar el auxilio reclamado, tras manifestar que dio resolución a la petición de la tutelante mediante « proveído del 25 de abril de 2025 », por medio del cual resolvió vincularla al trámite, puesto que « figura como actual titular de derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 176-76157, (…) así mismo, se le reconoció personería jurídica a la abogada GINNA MARCELLA ABELLO REYES, en representación de dicha sociedad ». 2.

Inversiones Loalte Ltda. se opuso al resguardo instado, por cuanto que « fue advertido de la preexistencia de la Medida Cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble que estaba adquiriendo », de ahí que « por expresa disposición art. 591 del C.G.P., (…) queda vinculado a los efectos de la sentencia ». 3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá solicitó su desvinculación, toda vez que « no se le puede endilgar (…) actuación alguna que pueda tenerse como acción u omisión o la violación al debido proceso, al derecho de defensa o al derecho de petición (…) del accionante ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que « el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, ya resolvió lo pertinente », pues « mediante auto del 25 de abril de 202513, dispuso: i) agregar el certificado de tradición del inmueble identificado con folio matricula inmobiliaria 176-76157, ii) vincular como litisconsorte necesario por pasiva a la sociedad TEC Civiles S.A.S., iii) reconocer personería jurídica a la Abogada Ginna Marcella Abello Reyes como apoderada judicial de la precursora, iv) tener por notificada por conducta concluyente a la interviniente y v) se abstuvo de tramitar lo concerniente al derecho de petición por no ser esa la forma de adelantar las actuaciones judiciales », el cual « fue notificado en estado electrónico del día siguiente, tal y como consta en el micrositio y en el módulo de consulta de procesos ».

IMPUGNACIÓN La presentó la actora, aduciendo que « la mencionada providencia, no cesa el hecho vulnerador a las garantías fundamentales que dieron origen a la presente acción, puesto que el a quo nunca estudio ni ordenó la revocatoria de los actos generadores de dicha vulneración (auto que decretó medidas cautelares) pese a que en el libelo de la acción se advirtió y expreso al juez de tutela las razones de por qué es nulo e ineficaz dicho auto » y, si bien « las pretensiones estaban dirigidas únicamente a que se ordenara al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dar respuesta de fondo al derecho de petición (…) y requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que procediera a retirar o cancelar (…) la anotación número 009 contentiva de la medida cautelar ordenada (…), [ello] no eximía al Juez de ordenar oficiosamente y en sede de tutela lo que a su juicio salvaguardara [sus] garantías fundamentales ».

CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Tecnologías Aplicadas a la Construcción de Obras Civiles S.A.S. con la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que el ruego carece de objeto al haberse superado el hecho que generó la vulneración alegada. 2. En efecto, recuérdese que la accionante se duele de la falta de resolución a la solicitud que elevó el 6 de febrero del año que avanza ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de responsabilidad del administrador n.° 2023-00438, tendiente a que se le comparta el link del expediente y se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá para que cancele el registro de la medida cautelar de inscripción de demanda que pesa sobre el inmueble identificado con la matrícula No. 176-76157, el cual le pertenece, petición que reiteró el 22, 25 y 26 de febrero siguiente[footnoteRef:1], pues no ha obtenido respuesta alguna a lo solicitado, no obstante que desde el 3 de marzo posterior allegó los documentos que le fueron requeridos con ese fin. [1: Archivos: 068, 069, 070 y 071 del expediente allegado.] 3.

Sin embargo, preliminarmente cabe precisar, que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución no se predica de actuaciones judiciales, pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser solventadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.

Frente a esa materia, esta Corte ha esbozado, que: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (resalto intencional, CSJ STC7405-2020, reiterada hace poco en STC094-2025 y STC1078-2025, entre otras).

Así entonces, como la solicitud de la promotora atañe a cuestiones de carácter jurisdiccional por estar relaciona con la entrega del enlace de consulta del expediente del litigio objeto de censura y el levantamiento de una medida cautelar, la misma debe analizarse y resolverse en el marco legal de ese procedimiento, así provenga de quien no es parte en dicha actuación, sin que resulten aplicables las pautas para la satisfacción de la garantía consignada en el mencionado canon superior. 4.

En ese sentido, al examinarse el expediente del citado pleito civil, se advierte que el juzgado acusado, mediante auto proferido el pasado 25 de abril, se pronunció frente a la solicitud elevada por la actora, en los siguientes términos: 1. Agréguese a los autos para los fines legales pertinentes el certificado de tradición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 176 76157 (fls. 15 a 18, pdf 075), en el que figura la inscripción de la demanda decretada en este asunto.

En conocimiento. 2. Toda vez que del certificado de tradición del referido inmueble se desprende como actual titular de derecho de dominio la sociedad TEC CIVILES S.A.S., el despacho de conformidad con el artículo 61 del C.G.P. considera necesaria la integración del litisconsorcio necesario, por cuanto no será posible resolver de fondo el asunto sin que comparezcan todos los intervinientes en los negocios jurídicos materia de las pretensiones, por tanto, se DISPONE: VINCULAR como litisconsorte necesario por pasiva a la sociedad TEC CIVILES S.A.S., a quien se le hace extensivo el auto admisorio. 3.

Se reconoce personería jurídica a la abogada GINNA MARCELLA ABELLO REYES para actuar en este proceso como apoderado judicial de la vinculada TEC CIVILES S.A.S., en los términos y para los fines del poder conferido y allegado en correo electrónico el 3 de marzo de 2025 (pdf 075). 4. Por lo anterior, se tiene notificada a TEC CIVILES S.A.S., por conducta concluyente conforme con el inciso 2° del artículo 301 del C.G.P., el día en que se notifique por estado este auto.

Por secretaría remítase a dicha parte el link del expediente digital a fin de que ejerza su derecho de defensa. 5. Como quiera que en auto del 6 de febrero de 2024 (pdf 009) se ordenó la inscripción de la demanda en algunos inmuebles denunciados como propiedad del demandado PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO PARQUEO LUCITANIA, entre ellos el identificado con matrícula inmobiliaria No. 176 76157 del cual se acreditó que su actual propietaria es TEC CIVILES S.A.S., lo que dio lugar a su vinculación a este proceso como litisconsorte necesario, por tanto, se DECRETA la inscripción de la demanda en este inmueble.

OFÍCIESE. 6. En atención al derecho de petición elevado por la abogada GINNA MARCELLA ABELLO REYES, remitido mediante correo electrónico el 3 de marzo de 2025 (fls. 20 a 25, pdf 075), el Juzgado se abstiene de resolverlo, pues se le reitera, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional, en el trámite de un proceso judicial resulta improcedente invocar ese derecho, máxime que los procesos “… se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales ” (Sentencia T-178 de 2000).

Sin perjuicio de lo anterior, la memorialista podrá tener acceso a la información que solicita conforme lo dispuesto en el numeral 4° de esta providencia donde se dispuso la remisión del enlace del expediente digital. (…) (negritas propias del texto)[footnoteRef:2]. [2: Archivo: 084.AutoOrdenaVinculacion.pdf, ejusdem.] 5. Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la autoridad judicial reprochada con antelación a la emisión de la providencia que decidió el presente amparo en primera instancia se pronunció frente a la solicitud elevada por la tutelante, actuación que fue notificada en debida forma a la interesada y demás sujetos procesales[footnoteRef:3]. [3: Mediante estado electrónico No. 067 del 28 de abril de 2025.] De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso del promotor, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC265-2025 y STC6558-2025, entre otras).

Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

(C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC265-2025 y STC1060-2025, entre otras). 6. Ahora, contrario a lo afirmado por la recurrente, el juez del conocimiento sí se pronunció frente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda, al ratificarla en el numeral 5° del proveído en mención, dada la vinculación de la impulsora como litisconsorte necesario por pasiva, circunstancia que descarta la intervención excepcional del juez de tutela y, por ende, la necesidad de un mandato protector en tal sentido. 7.

De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12