Micelio
STC8345-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00143-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8345-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00143-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Alexander Robledo Barbosa « apoderado judicial » de Mónica Viviana Díaz Becerra, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Centro de Conciliación Alianza Efectiva, así como las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo n.° 2022-00181 y de insolvencia de persona natural no comerciante al que se alude en el escrito inicial.

ANTECEDENTES 1. En la citada calidad, el promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para el asunto expuso que, en el proceso ejecutivo con garantía real promovido por Bancolombia S.A. en contra de Mónica Viviana Díaz Becerra, el 16 de octubre de 2024 se llevó a cabo diligencia de remate de los inmuebles involucrados.

Relató que la demandada se acogió voluntariamente al procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, admitido el 15 de octubre de 2024 por el Centro de Conciliación Alianza Efectiva, quien comunicó al juzgado el 18 de octubre siguiente. No obstante, el 17 de diciembre siguiente, el Centro de Conciliación informó al juzgado que había dejado sin efectos dicho trámite, advirtiendo que « los procesos debían reanudarse en la etapa procesal anterior a la suspensión, lo que conlleva que la diligencia de remate celebrada el 16 de octubre de 2024 carecía de validez legal y debía ser declarada nula de pleno derecho ».

Manifestó que el 5 de febrero de 2025 el Juzgado accionado profirió auto reanudando el proceso ejecutivo y adjudicó los bienes rematados a Carlos Eduardo Valle Barbosa, desconociendo el « efecto suspensivo del proceso de insolvencia, así como la nulidad de la diligencia de remate celebrada durante la suspensión legal del proceso », determinación mantenida en reposición el pasado 7 de abril. 3.

En este contexto, pretende que i) se decrete la nulidad de la diligencia de remate celebrada el 16 de octubre de 2024; ii) se deje sin efectos el auto de 5 de febrero de 2025 mediante el cual se adjudicó los inmuebles; se ordene a la funcionaria judicial accionada iii) « retrotraer el proceso a la etapa procesal en que se encontraba al momento de la admisión del trámite de insolvencia (15 de octubre de 2024) »; y subsidiariamente iv) realizar un control de legalidad sobre la diligencia de remate y su adjudicación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali relató las actuaciones del proceso advirtiendo que ha actuado « bajo la normatividad (…) existente para este tipo de asuntos », por lo que pidió negar las pretensiones invocadas. 2. El Centro de Conciliación Alianza Efectiva se pronunció frente a los hechos de la acción señalando que « se atiene a lo que sea resuelto por el despacho ». 3.

Bancolombia S.A. solicitó declarar improcedente el amparo al estimar que « no ha incurrido en ninguna conducta violatoria de ningún derecho constitucional fundamental que exija la existencia de un fallo en su contra ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primer grado negó el amparo argumentando que « pese a haberse ejercido el recurso de reposición contra la providencia que aprobó el remate, el presente caso revela información adicional importante, atinente al reporte de una nueva aceptación de la deudora a trámite de insolvencia de persona natural, con fecha 4 de febrero de 2025, noticia que fue allegada después de la interposición del recurso y da cuenta de que la aceptación del nuevo trámite es anterior al proveído aquí cuestionado », por lo que cualquier pronunciamiento al respecto resultaba prematuro.

IMPUGNACIÓN La presentó el memorialista reiterando lo argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. ST-878 de 2007, 23 oct; reiterada entre otras en STC16275-2021, 1 dic., y STC12868-2023, 15 nov.).

Ahora, en punto a la legitimación de los abogados para actuar a través de mandato en esta sede excepcional, ha señalado esta Sala que: « la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa».

(CSJ STC458-2021, 22 sep. Resaltado propio) Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: «Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.

En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción». (CSJ STC1284-2022). 2. Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Jhon Alexander Robledo Barbosa porque no allegó poder especial conferido por parte de Mónica Viviana Diaz Becerra para formular la presente salvaguarda como su « apoderado judicial », lo cual significa que carece de postulación para actuar en este asunto.

Y es que tal exigencia es aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ, STC 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519-2016).

Esto, porque « cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante » (CSJ, STC, 4 de mayo de 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC10249-2018, entre otras). 3.

En definitiva, muy a pesar de la simpleza de la gestión necesaria para cumplir con el presupuesto indicado y las oportunidades disponibles que tuvo el gestor, tal exigencia no fue atendida, de tal suerte que se ratificará lo resuelto en primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, pero por lo aquí considerado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7