Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00131-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8344-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00131-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 7 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.º 2025-00130.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el convocado. 2. En síntesis, expuso que presentó una acción popular (rad. n.º 2025-00130), la cual fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó. Adujo que « pese a que ya ha pasado el tiempo a saciedad que la Ley 472 de 1998 le impone para proferir auto en sentido alguno (…) nada ocurre ».
Por ello, señaló que su prerrogativa fundamental está siendo vulnerada « ante la mora y la renuencia judicial ». 3. En consecuencia, pretende que se ordene « inmediatamente proferir auto en sentido alguno en la acción popular [y] se ordene cumplir términos perentorios de tiempo que manda la Ley 472 de 1998 ». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó respondió de manera conjunta varias tutelas interpuestas en su contra, manifestando su inconformidad por la sobrecarga que representan dichas acciones, promovidas reiteradamente por el accionante y otros dos individuos que, al parecer, actúan de forma coordinada.
Señaló que esta conducta entorpece el normal funcionamiento del despacho, ya afectado por una alta carga laboral y escasez de personal. Indicó que las acciones populares ya fueron admitidas, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto en las tutelas por hecho superado y evaluar la posible temeridad del accionante. Además, pidió la acumulación de las tutelas al tratarse de hechos y pretensiones idénticas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo por carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que lo motivó, toda vez que el juzgado admitió la acción popular el pasado 30 de abril. IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante pidiendo que « se determine la mora judicial ». CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró la garantía fundamental invocada por el accionante con ocasión de la supuesta mora judicial, dado que, según afirma que « pese a que ya ha pasado el tiempo a saciedad que la Ley 472 de 1998 le impone para proferir auto en sentido alguno (…) nada ocurre ». 2.
De la mora judicial De vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: « Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables», y que «[e]l derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso ».
(CC T-006/92) En similar sentido, señaló que: «[N] o se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y que «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable ».
(CC T-431/92). De ahí que los eventos por mora judicial que habilitan excepcionalmente la intervención del juez constitucional se circunscriben a aquellos donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique. Al respecto, la Sala ha sido enfática en señalar en estos casos, que el resguardo constitucional por mora judicial procede cuando las situaciones reprochadas « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC6176-2023, 28 jun.); y, sobre ello ha reiterado: «[U] no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC615-2024). 3.
Caso concreto La Sala observa que el accionante sostiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó se está tardando en la acción popular rad. n.º 2025-00130. Sin embargo, examinada la queja de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de confirmar la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido en la demora endilgada.
Recuérdese que, las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto.
En efecto, de acuerdo con la inspección efectuada al expediente digital allegado, se observan las siguientes actuaciones relevantes surtidas en esa causa: · La demanda fue recibida por el juzgado el 21 de abril de 2025 y, mediante auto del 30 de abril de 2025, fue admitida. En dicha providencia se ordenó notificar la demanda y el auto admisorio de manera personal, y se corrió traslado por el término de diez días hábiles. · El 5 de mayo de 2025 se notificó la admisión de la acción popular y, el 6 de mayo del mismo año, se emitió oficio dirigido a « La Voz del Suroeste – Jericó Estereo » para que informara a la comunidad de Jericó que Mario Alberto Restrepo Zapata presentó 26 acciones populares contra establecimientos de comercio de los municipios de Jericó, Pueblorrico y Tarso. · El 7 de mayo de 2025 se recibió escrito de la Defensoría del Pueblo, informando la designación del doctor Sebastián López Hernández como defensor público adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Por su parte, el 12 de mayo de 2025 se recibió respuesta del Servicios de Transportes de Rutas del Suroeste S.A.S. y el 19 de mayo de 2025 se recibió la contestación del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. Por tanto, no divisa la Corte una actitud renuente o descuidada de la autoridad judicial accionada en el impulso de la actuación requerida, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela.
De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas ». (CSJ STC6176-2023, 28 jun.) 4.
Conclusión Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que no se observa una mora judicial injustificada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14