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STC8343-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 54001-22-13-000-2025-00107-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8343-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00107-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de mayo del 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Jean Carlos León Solano contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional con n.° 2024-01048.

ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al « mínimo vital », trabajo y seguridad social, que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. En síntesis, expuso que promovió la acción referida en líneas anteriores contra Brisas Plaza Inversiones S.A.S. por el incumplimiento de los pagos correspondientes al contrato laboral que celebraron, trámite en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, revocó la decisión del Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, para en su lugar, conceder la salvaguarda, por lo que ordenó a la accionada, no solo, cancelar los salarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2024, sino además, que la medida « se mantendrá en el tiempo, hasta que se profiera la [s] entencia dentro del proceso laboral » que cursa entre las mismas partes.

Señala que comoquiera que la sociedad aludida incumplió con la orden constitucional, el Juez Municipal convocado « impuso sanciones por desacato (…) consistentes en arresto y multa », decisión que fue confirmada por el homólogo del Circuito referido en sede de consulta; sin embargo, y pese al « incumplimiento persistente » pues en el curso del trámite incidental demostró que no se hizo el pago de seguridad social de enero de 2025, la primera de las autoridades accionadas, con posterioridad inaplicó la sanción impuesta.

Indica que en la anterior determinación se incurrió en los siguientes yerros: i) « desconoce la cosa juzgada constitucional »; ii) «[l] a interpretación restrictiva del Juzgado ( ) sobre el incumplimiento continuado del pago salarial desconoce la naturaleza reiterativa de la conducta y desprotege la garantía del mínimo vital » iii) « a pesar de que al momento de la sanción era plenamente conocido el incumplimiento correspondiente a la quincena (…) de marzo de 2025, [el] empleador después de conocer la inaplicación de la sanción (…) efectu [ó] pagos parciales (…) [y], el valor faltante (…) fue abonado de manera extemporánea (…)» y iv) para la fecha en que radicó el presente amparo, « se ha configurado un nuevo incumplimiento, es la totalidad del salario (…) del 1 al 15 de abril de 2025 aún no ha sido cancelada ». 3.

Por lo anterior, pretende que, a través del presente mecanismo, se deje sin valor ni efecto el proveído de fecha 4 de abril de 2025, y, que como consecuencia se ordene a los Jueces convocados « garantizar el cumplimiento integral y efectivo del fallo » del 5 de diciembre de 2024. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta relacionó las actuaciones que conoció del trámite constitucional y el desacato incoados por el actor; precisó que aquel, de un lado, yerra en cuanto a la interpretación del alcance del amparo que se le concedió, y del otro, que « los incumplimientos posteriores alegados por el accionante —como lo relativo a la quincena de marzo de 2025— no hicieron parte de la solicitud inicial del incidente de desacato y no fueron objeto de debate ni prueba en el trámite correspondiente ». 2.

El director territorial de Norte de Santander del Ministerio del Trabajo alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues « no somos el extremo de la litis contra quien se dirigió la demanda y también es cierto que no existe un vínculo de carácter laboral entre la demandante y esta Entidad ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado, con sustento en que la decisión cuestionada « no constituye un abuso jurídico, ni se torna trasgresor de los derechos fundamentales del accionante, pues se encuentra soportado en las pruebas recaudadas, a partir de las cuales se halló superada la causa de incumplimiento al fallo por la que fue formulado el incidente y sancionado el representante legal de Brisas Plaza Inversiones S.A.S. ».

IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.  4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 3.

En el presente asunto, se observa que el señor Jean Carlos León Solano pretende a través de este mecanismo especial, que se deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 4 de abril de 2025 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, a través del cual resolvió « INAPLICAR la sanción de arresto por desacato » impuesta en la acción constitucional con rad. 2024-01048. 3.1.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente digital, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el juez convocado puntualizó lo siguiente: Analizada la situación presente, es diáfano que la orden de tutela proferida en segunda instancia (…) fue cumplida respecto a la inconformidad que motiv [ó] el inicio del presente trámite incidental. Por lo mismo, claro resulta que del proceso se derivan razones atendibles que impiden colegir que la sociedad accionada (…), está en [d] esacato (…), frente a la orden de tutela que fue impuesta.

Se aprecia (…) que, el representante legal (…), realizó el pago de la totalidad de la quincena correspondiente al período del 16 de noviembre al 30 de noviembre de 2024, también lo proporcionado (sic) al salario del mes de octubre de 2024, deduciendo los abonos parciales de $200.000 y $300.000 argüidos por el extremo activo (…), situación que se (…) [evidencia] (…) del escrito opositor presentado por el sancionado, así como de lo indicado por el actor cuando afirma que “a la fecha, la empresa no ha pagado la quincena del 16 al 30 de marzo de 2025”, y “La empresa Brisas Plaza Inversiones S.A.S. sostiene que, al pagar la quincena del 16 al 30 de noviembre de 2024 el 10 de diciembre de 2024, cumplió con la orden judicial”, aseveraciones de las cuales es posible concluir el pago ordenado en el fallo de tutela.

Sobre lo anterior, cabe precisar que la solicitud original del incidente no incorporó la quincena de marzo de 2025 como parte de los conceptos impagos. Por tanto, declarar un incumplimiento continuado por este rubro (…) vulneraría el derecho de defensa del accionado, al introducir una causal no contemplada en el trámite incidental y que, en consecuencia, no fue debatida ni probada en sede procesal.

Y en esa misma línea argumentativa en relación con el pago de la seguridad social del accionante, puntualizó que las manifestaciones de aquel dan cuenta de la cancelación de los estipendios correspondientes a los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025, «[s] ituación que es confirmada por el Despacho al consultar las plataformas de consulta pública RUAF y ADRES, las cuales dan cuenta que actualmente se encuentra afiliado en calidad de cotizante activo a la EPS SANITAS ».

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que el juez cuestionado abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad legalmente aplicable y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, lo que pretende el actor, es que se imponga indefinidamente la sanción de arresto y multa al representante legal de la sociedad allá accionado, cuando lo cierto, es que estas únicamente son aplicables frente a la desatención de la orden constitucional y no pueden tenerse en dichos términos cuando se trate de actuaciones periódicas.

Respecto de la finalidad de las medidas sancionatorias, esta Corte de tiempo atrás a sostenido lo siguiente: (…) aunque entre los objetivos del incidente de desacato está el de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, el propósito final no es otro que el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, y por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos; de ahí que, entonces, ‘ cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas … ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’ (…) (Negritas ajenas al original) CSJ STC1985-2020, STC365-2021, STC2116-2022).

En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 3.2.

De otra parte, de cara a las quejas relacionadas con la supuesta desatención de las ordenes dispuestas en el fallo constitucional en lo que tiene que ver con los meses de marzo, abril y siguientes, basta advertir que la mismas devienen improcedentes por incumplir con el requisito de la subsidiariedad. En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegaron los despachos accionados, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que el actor, de manera alguna ha acudido a exponer esa puntual temática en el proceso criticado, en los términos de los artículos 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, sin que resulte aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender las inconformidades aludidas.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras) 4.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14