Micelio
STC8340-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10072-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8340-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10072-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el pasado 24 de abril, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Eduardo Navas Carrascal contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el juicio de revisión de cuota alimentaria 2023-00157.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad… debido proceso… prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y… acceso recto y oportuno a la administración de justicia [sic] ». 2. Relata, en síntesis, que mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo lo condenó a pagar a su hija Aissa Ivanna Navas Anaya una cuota alimentaria equivalente al 25% de su salario y prestaciones sociales.

Señala que en el año 2022 la beneficiaria de la mesada solicitó al juzgado su revisión con el fin de aumentarla, pretensión a la que se opuso al momento de contestar la demanda con la formulación de las excepciones que denominó «ausencia de prueba de la condición de estudiante – ausencia deber del demandado de proveer alimentos a la demandante… falta de capacidad económica del alimentante para aumentar la cuota alimentaria… y las innominadas [sic]», para lo que, afirma, «aport[ó] pruebas y… solicit[ó] la práctica de otras».

Agrega que, al interior de dicho trámite de aumento de cuota, solicitó a la autoridad judicial cognoscente la exoneración de la obligación alimentaria o, subsidiariamente, su reducción. Indica que, agotado el trámite procesal de rigor, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, al que le fue asignada la causa ante el impedimento aceptado a la funcionaria que venía conociendo, dictó fallo el pasado 17 de marzo en el que no aumentó la mesada; sin embargo, no se pronunció en torno a la petición de exoneración «sin justificar de forma alguna las razones que lo llevaron adoptar esa decisión excluyente, después de haber admitido y tramitado (por más de dos años) la susodicha solicitud de exoneración, y haber practicado las pruebas solicitadas por esa cuerda procesal». 3.

Acusa la incursión, por parte del estrado demandado, en los defectos procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, fáctico, sustantivo por desconocimiento de las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto y de decisión sin motivación, por lo que solicita «dejar sin efectos, la sentencia… [y] en su lugar, decidir de fondo la “petición de exoneración de cuota alimentaria” entablada» [sic] » RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El titular del despacho accionado, luego de hacer un breve recuento procesal, se opuso a la prosperidad del resguardo porque, en la audiencia en que se profirió el fallo advirtió al gestor que para la exoneración de la obligación alimentaria debía formular la respectiva demanda «pues [en] los procesos verbales sumarios no es admisible la acumulación de procesos tal y como lo indica el artículo 392 del código General del Proceso [sic]», amén de que, frente a la supuesta omisión en pronunciarse en torno a dicha petición, no solicitó la adición o complementación de dicho proveído, «por lo que teniendo los recursos no hizo uso de ellos». 2.

Aissa Ivanna Navas Anaya, por conducto de apoderada, resaltó que «no es cierto que la demanda de reconvención que pretendía la exoneración de la cuota alimentaria haya sido admitida ni tramitada, pues en el auto fechado del 01 de abril de 2024, nada se dijo sobre su admisión, precisamente porque fue en la diligencia del 17 de marzo de 2025 que se rechazó la misma al no ser posible la acumulación de proceso en un trámite verbal sumario… así mismo, todas las pruebas practicadas… fueron las solicitadas por la demandante».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Sincelejo, declaró improcedente la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, tanto en la modalidad de incuria, como por existir otras vías ordinarias a través de las cuales el promotor puede buscar la satisfacción de sus intereses. Frente al primer tópico consideró que el accionante «tenía a su alcance el mecanismo dispuesto por el legislador para la defensa de sus derechos, como lo es, por ejemplo, la solicitud de adición de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso».

Por su parte, en torno al segundo motivo, resaltó que «como la decisión proferida… no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal… el accionante bien puede acudir ante el mismo juez ordinario a efectos de que [sic] presentar la respectiva demanda de exoneración si acredita y demuestra que las circunstancias que sirvieron de base para fijar la cuota alimentaria variaron».

LA IMPUGNACIÓN El querellante insistió en sus argumentos iniciales frente a la omisión del juzgado de pronunciarse sobre su pretensión de exoneración; por lo demás, dijo que el medio ordinario sugerido por el tribunal a quo [solicitud de adición de la sentencia] «no es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos vulnerados».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el resguardo satisface el presupuesto de la subsidiariedad que les inherente y, solo de superarse tal examen, si el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo vulneró las garantías fundamentales invocadas por Jesús Eduardo Navas Carrascal con la sentencia del pasado 17 de marzo, por cuanto, según dijo el actor, omitió sin justificación, pronunciarse sobre la pretensión de exoneración de la obligación alimentaria previamente formulada. 2.

Naturaleza de la acción de tutela El procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera inmediata derechos fundamentales de vulneración o amenaza que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial. 3.

El presupuesto de la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado que: « (…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.). 4.

Caso concreto Como se dijo, este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.

En el presente asunto, se configura la segunda modalidad, pues el querellante cuenta con instrumentos jurídicos idóneos para obtener la revisión y exoneración de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, tales como la acción judicial consagrada en el artículo 390-2 del Código General del Proceso, que se tramita a través del proceso verbal sumario.

Lo anterior habida cuenta que la providencia que fija la cuota alimentaria, así como la que la aumenta o la disminuye, solo hace tránsito a cosa juzgada formal, no material y, bajo esa perspectiva, no puede despreciarse la mencionada herramienta, con el argumento de que el juzgador incurrió en defecto procesal o sustantivo, pues el estudio que atañe al juez constitucional solo se abre camino ante la superación de los presupuestos generales de procedencia de la salvaguarda, entre ellos el atinente a la inexistencia de medios de defensa eficaces.

En tal orden, como el reclamante puede acudir a otros instrumentos, cuya aptitud e idoneidad no admiten reproche, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en discusiones de competencia del ordinario y menos arrogarse sus competencias para decretar (como aquí se pretende) la exoneración de una carga alimentaria, pues la acción supralegal no es una vía alterna de protección. Además, tampoco se invocó -ni verificó- la presencia o amenaza de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la salvaguarda de forma transitoria, amén que, del examen preliminar de la situación fáctica, no se hallan configuradas las mínimas exigencias que así lo hiciera posible.

Nótese que para que tenga viabilidad el evento antes referido, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual y que solo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ, STC 1º sep. 2011, rad. 2011-00194-01, citada entre otras en STC13377-2019), y porque esa modalidad de auxilio « se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario », pues de lo contrario « no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección » (CC, T-480/11).

En suma, recuérdese que el resguardo no se estableció « para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 2011-00312-01, citada en STC6325-2019). 5.

Conclusión Como consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo impugnado, pues el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, al contar el promotor con herramientas procesales a las que puede acudir para obtener la satisfacción de sus intereses, siendo que la acción de tutela no es un instrumento paralelo o alterno a las vías ordinarias.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2