Rad. n.° 23001-22-14-000-2025-10118-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8339-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10118-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 2 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Tordecilla Arteaga, contra el Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo extensiva al Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y de participación política, presuntamente vulnerados por el partido y la autoridad política convocadas. 2. Expuso en síntesis que, es integrante activo del partido político Polo Democrático Alternativo (PDA), labora en la coordinación municipal de Lorica para el partido y se encuentra inscrito como candidato a delegado para el VII Congreso Nacional Ordinario, « conforme al mandato del VI Congreso Nacional Ordinario de febrero de 2024, que ordenó la renovación de los delegados mediante votación popular ».
Destacó que, sus derechos fundamentales como militante de la colectividad se han visto vulnerados con la expedición de la Resolución n.º 108 del 26 de marzo de 2025 del Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo, a través de la cual se convocó a un congreso extraordinario para el día 12 de abril de 2025, en el que se pretende « decidir la fusión del partido y su potencial desaparición jurídica mediante una consulta electrónica restringida a delegados electos ».
Alegó que, con dicha resolución se desconoce el mandato expreso del anterior congreso nacional del partido – Congreso VI –, en el que se indicó que el siguiente congreso tendría lugar con delegados elegidos por voto popular, « excluyendo cualquier decisión trascendental como la fusión o disolución del PDA ». Cuestionó que el Consejo Nacional Electoral, pese a que es la autoridad encargada de vigilar y controlar las actuaciones de los partidos políticos, « ha omitido intervenir frente a las irregularidades del Comité Ejecutivo Nacional, permitiendo la vulneración de los derechos fundamentales de la militancia, incluido el mío propio ».
Finalmente, criticó también que la resolución atacada convocara en un plazo tan exiguo al congreso nacional extraordinario. 3. Por lo anterior, pretende que, se ordene al Comité Nacional del PDA que revoque la resolución nº 108 de 26 de marzo de 2025 y, « abstenerse de ejecutar el Congreso Extraordinario convocado para el 12 de abril de 2025 por ser contrario a la ley, a la Constitución Política y a los Estatutos del partido (…) ordenar al Consejo Nacional Electoral ejercer de manera inmediata su función de inspección, vigilancia y control sobre las actuaciones del PDA, garantizando la democracia interna y el respeto de los derechos fundamentales de la militancia (…) ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. 1. El Consejo Nacional Electoral informó que en esa corporación se están tramitando varias impugnaciones contra resoluciones dictadas al interior del PDA, entre ellas, la cuestionada por el accionante, a la cual se está dando el trámite correspondiente para « posteriormente adoptar una decisión de fondo sobre el asunto ». 2.
El Asesor jurídico del Polo Democrático Alternativo indicó que, en los estatutos del partido están consagrados los mecanismos de refutación frente a las decisiones que adopte el Comité Ejecutivo Nacional, no obstante, aclaró que el aquí accionante frente a la resolución 108 de 26 de marzo de 2025, no los ejerció. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Montería, Sala Civil Familia Laboral, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad pues, aunque la resolución discutida es susceptible de impugnación ante el Consejo Nacional Electoral (según los estatutos generales del partido), el accionante «no allegó prueba alguna de haber acudido a dicho mecanismo, situación que claramente impide la intervención del juez constitucional frente al asunto».
LA IMPUGNACIÓN La formuló el querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial insistiendo en su inconformidad con el trámite y el contenido de la resolución 108 de 26 de marzo de 2025 del Comité Ejecutivo Nacional del PDA. Agregó que, se han venido interponiendo varias impugnaciones contra esa resolución y otras del Comité Ejecutivo desde el mes de octubre de 2024 que aún siguen sin resolverse.
Agregó que, la resolución 108 tampoco cumplió con las formalidades prestablecidas en los estatutos, pues no se notificó ni publicitó adecuadamente ni respetó los términos razonables. Arguye que la tutela que promovió no es una vía paralela al trámite en cuestión, « sino una medida urgente y excepcional para impedir que se consolide una grave violación de derechos fundamentales ».
Finalmente, tras haberse celebrado el congreso extraordinario el 12 de abril pasado, solicitó que « se declare su nulidad y la de todas las decisiones adoptadas en él mismo ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el partido político y el Consejo Nacional Electoral vulneraron las garantías fundamentales del actor con la expedición de la resolución 108 de 26 de marzo de 2025 – del Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático – el cual, supuestamente, contraviene los mandatos surgidos del VI congreso nacional del partido en el año 2024 y pone en riesgo la existencia de la colectividad y que no tuvo control jurídico por parte del CNA. 2.
De la subsidiariedad La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones.
Al efecto, la Sala ha señalado: « (…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01;
STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). 3. Caso concreto En este particular, advierte la Corte, refrendando lo resuelto por el tribunal a quo, que la solicitud de amparo no supera el análisis de procedibilidad antedicho, pues el aquí actor, si bien tuvo la posibilidad de oponerse a la referida resolución administrativa y plantear el debate que expone por esta vía excepcional en torno a las irregularidades de la misma, no acreditó en estas diligencias haberlo hecho.
Y es que, conforme lo informó el Asesor Jurídico de la colectividad cuestionada, en los estatutos generales del PDA, en su artículo 52, se contempla la impugnación contra las decisiones que profieran los organismos que regentan el partido: « ARTÍCULO 52. Las decisiones adoptadas por los diferentes organismos de dirección del Partido podrán ser impugnadas ante el organismo inmediatamente superior dentro de los quince (15) días siguientes.
Esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario y residual es criterio jurídico generalmente insuperable por revelarse como impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización. Es decir, la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
De manera que, omitir controvertir las determinaciones adversas a sus intereses, conlleva a la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que, se reitera, es deber de los interesados hacer uso de todos los mecanismos de defensa antes de acudir a ella. 4. En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10