Rad. n.° 23001-22-14-000-2025-10119-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8337-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10119-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 30 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Antony Jesús Acosta Montalvo, quien dice actuar en calidad de apoderado judicial de Walter Enrique Orozco Moreno contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio de divorcio n.° 2024-00345.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama, en la forma antes señalada, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « los principios de seguridad jurídica y tutela jurisdiccional efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso en síntesis, que promovió juicio de divorcio contra Janeidis Milena Vargas Paternina, asignado al Juzgado Tercero de Familia de Montería, que mediante auto proferido el 7 de febrero de 2025 decretó pruebas, entre ellas, los testimonios de Lady Conde Alemán, Martha Andrade Vallejo, Ludys Paternina Vargas, Bleyder Astrid Castillo Mercado, Blanca Hoyos González y Loraine Patricia Martínez Barroso, solicitados por la demandada.
Indicó que controvirtió dicha resolución a través de los recursos de reposición y apelación, con sustento en que aquellos no fueron pedidos conforme las exigencias previstas en el artículo 212 del Código General del Proceso, ya que la parte interesada en su recaudo no enunció la dirección electrónica y el lugar de domicilio de los deponentes, aunado a que tampoco expuso de manera concreta los hechos objeto de prueba sobre los cuales versarían dichos testimonios; sin embargo, el citado despacho mantuvo su postura y negó la concesión de la alzada con proveído emitido el pasado 11 de marzo.
Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo resuelto incurrió en defecto procedimental, dado que se apartó de los lineamientos establecidos en los cánones 168, 212 y 213 del mencionado estatuto procesal. 3. Por tanto, pretende que se dejen sin valor y efecto los pronunciamientos que autorizaron la práctica de los testimonios pedidos por la convocada en el litigio censurado, para que el juzgado accionado adopte una nueva decisión negando su recaudo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Tercero de Familia de Montería se opuso al auxilio reclamado, « por no haberse vulnerado por parte de esta judicatura los derechos fundamentales alegados por el accionante ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo solicitado, con fundamento en que la determinación criticada « no descuella irracional o antojadiza de cara a la situación fáctica resuelta por la autoridad judicial cuestionada ».
IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC3217-2024 y STC902-2025, entre otras).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC7465-2024 y STC2054-2025, entre otras).
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC5930-2024 y STC2456-2025, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ STC458-2021, reiterada en STC17352-2024 y STC2465-2025, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023[footnoteRef:1]. [1: Reiterada hace poco en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024, STC10346-2024, STC925-2025 y STC2456-2025, entre otras.] 2.
De la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Antony Jesús Acosta Montalvo en nombre del señor Walter Enrique Orozco Moreno, ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, comoquiera que se trata del mandato que éste último le otorgó a aquél dentro del juicio de divorcio cuestionado, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, al verificar el poder allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento aquél facultó al abogado para que « en mi nombre y representación continúe desarrollando y lleve hasta su culminación PROCESO DE DIVORCIO – DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, en contra de la señora JANEIDIS MILENA VARGAS PATERNINA »[footnoteRef:2], de suerte que no se trata del mandato especial exigido para la presentación de esta acción especial y, por ende, el señalado mandatario no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en dicho pleito de familia en esta justicia suigéneris. [2: Archivo: 03Demanda.pdf, pág. 10.] 3.
Ahora, si bien en el citado mandato se dijo facultar al aludido abogado para « presentar recursos y acciones constitucionales »[footnoteRef:3], tal manifestación a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permite tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento, puesto que para que el poder sea considerado especial en este escenario, se reitera, es necesario que el mismo contenga los datos e información relacionados con las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris. [3: Ibídem.] Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado por la ausencia de ese requisito.
Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, se señaló lo siguiente: (…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.
Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negritas propias del texto).
Y, recientemente, en la STC12959 de 2 de octubre de 2024, se precisó que: Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA- no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (énfasis adrede). 4.
En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del mencionado abogado en el pleito de familia criticado frente a la prueba testimonial que debate, lo cierto es que el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir tal tardanza es el señor Walter Enrique Orozco Moreno, quien no habilitó legalmente al aludido profesional del derecho para interceder por él en este escenario especial. 5.
De modo que, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12