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STC8336-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 1952 de 2019Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00254-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8336-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00254-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 1º de abril, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Raúl Díaz Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional del Cesar, trámite al cual fueron vinculados los sujetos procesales y demás intervinientes en el proceso disciplinario 2020-00170.

ANTECEDENTES 1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad y mínimo vital, este último en calidad de padre cabeza de familia». 2. Del escrito introductor se extracta en ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar se adelantó un proceso de dicha naturaleza en contra del acá quejoso, en su condición de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, por queja que formulara Isaith Guevara Arce fundamentada en la demora para gestionar la actuación penal a su cargo, distinguida con la radicación 2019-00179 en la que ésta funge como víctima, lo cual permitió la libertad por vencimiento de términos de las personas allí acusadas por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Agotadas las etapas procesales de rigor, el 7 de noviembre de 2024 la aludida corporación dictó fallo de naturaleza sancionatoria, a través del cual le impuso al denunciado un mes de suspensión para el ejercicio del cargo público como responsable, a título de culpa grave, de la falta consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, comportamiento con el que infringió la prohibición del canon 154-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 343 del Código de Procedimiento Penal.

Contra esa determinación el sancionado interpuso recurso de apelación a través del cual impetró (i) la terminación y archivo de la actuación por prescripción de la acción disciplinaria, (ii) la nulidad del trámite con fundamento en el artículo 143 de la Ley 1952 de 2019 por incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia y (iii) su absolución por ausencia de antijuridicidad o ilicitud sustancial de la conducta, en cuanto que la tardanza en la gestión del proceso penal obedeció al fenómeno de la congestión judicial que afecta al circuito judicial de Aguachica.

Mediante proveído del pasado 13 de febrero la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató la alzada, en el sentido de desestimar las peticiones de archivo e invalidación y confirmar íntegramente lo resuelto por la colegiatura a quo. 3. El actor acude a este instrumento insistiendo, básicamente, en la justificación esgrimida en el trámite disciplinario para tratar de desvirtuar la responsabilidad disciplinaria consistente en la alta carga laboral soportada que impidió que diera estricta aplicación a los términos procesales y acusando a las corporaciones accionadas de incurrir en defectos fáctico por haber valorado equivocadamente las pruebas que demostraban la circunstancia exculpante y sustantivo por «inaplicar el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, pese a que era más favorable dada la amplitud de términos, olvidaron sus propias consideraciones sobre la mora judicial justificada… [y] omitieron acoger los lineamientos de la Corte Constitucional sobre la existencia de factores endógenos y exógenos de justificación, pasando por alto las circunstancias de justificación y del factor de productividad en la mora judicial[,] es decir, que no siguieron su precedente sobre mora judicial».. 4.

Solicitó, de forma principal, «revocar [sic] » los proveídos cuestionados y que se disponga su absolución con la consecuente eliminación del antecedente disciplinario y su reintegro al cargo del que fue temporalmente apartado. Subsidiariamente, deprecó ordenar a las corporaciones accionadas «proferir nuevas decisiones aplicando el principio de favorabilidad… así como el precedente constitucional sobre mora judicial justificada y la carencia de ilicitud de la acción disciplinable».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia dijo que «los argumentos esgrimidos por la parte accionante en el escrito de tutela están encaminados a edificar un juicio de corrección y no de validez de la decisión sancionatoria» lo que torna inviable el resguardo. Resaltó que los mismos reparos esgrimidos en la presente salvaguarda fueron planteados al interior de la causa disciplinaria, resultando «evidente que lo que se pretende… es reabrir un debate probatorio y de discusión legal, que se torna improcedente por cuanto la tutela no es una tercera instancia y los supuestos defectos refulgen por ausentes», amén de que en la actuación se «garantiz[aron] todos los derechos fundamentales del procesado».

Por lo demás, luego de referirse profusamente a los argumentos que sirvieron para confirmar la sanción impuesta al acá gestor, solicitó no acceder a la protección pretendida. 2. El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, aseguró, de un lado, que «no puede hablarse de que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente judicial, pues los supuestos fácticos que soportan las decisiones invocadas por el accionante como precedentes, son diferentes a la que motivaron su declaratoria de responsabilidad», de otro, que al gestor se le respetaron las garantías constitucionales inherentes a su condición de disciplinado y, por último, que los fallos se «fundament[aron] en la normatividad legal aplicable al caso, dentro del margen de interpretación razonable de las leyes y principios que rigen el procedimiento».

En suma, pidió desestimar la salvaguarda. 3. Un abogado que dijo haberse desempeñado como apoderado de Díaz Rodríguez en el trámite disciplinario, manifestó «coadyuv[ar] la presente acción de tutela porque consider[a] que las accionadas violaron flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia del juez sancionado». 4.

Finalmente, la Juez Tercera Promiscuo Municipal de Aguachica, hizo referencia a algunas actuaciones adelantadas en el proceso penal 2019-00179 a cargo del entonces Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de aquel poblado en el que, en ejercicio de la función de control de garantías, dispuso la libertad de uno de los allí acusados por vencimiento de términos, circunstancia que sirvió de fundamento a la queja disciplinaria formulada contra funcionario cognoscente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal, tras examinar a profundidad la actuación disciplinaria y las sentencias emitidas por las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial, consideró que los juzgadores «explicaron los hechos que fundamentaron la investigación, analizaron en conjunto las pruebas y presentaron argumentos claros para motivar la sanción disciplinaria».

Resaltó que el argumento relativo a la aplicación del artículo 343 del Código de Procedimiento Penal, en vez del canon 175 del mismo compendio normativo, «no fue objeto de censura en sede disciplinaria» de allí que las corporaciones cognoscentes no hubieran tenido «la oportunidad de valorar los argumentos que ahora expone, y esto a su vez impide que el juez constitucional haga un análisis ponderado de sus fundamentos», además que el disciplinado «no justificó la tardanza para programar la audiencia, pues ni siquiera dijo cuáles asuntos debió evacuar con mayor prioridad».

En suma, consideró que «las inconformidades del accionante son subjetivas y no tornan incorrectos e injustos los fallos demandados», prevaleciendo el principio de autonomía judicial «que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte», por ello, negó el amparo solicitado.

IMPUGNACIÓN La formuló la querellante insistiendo en que «para la sanción se empleó una norma que no era la correcta», refiriéndose a lo dispuesto en los artículos 175 y 343 del Código de Procedimiento Penal y que las comisiones accionadas no tuvieron en cuenta su propio precedente y el de la Corte Constitucional en torno a las exculpaciones que ofreció frente a la mora judicial atribuida.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas lesionaron los derechos fundamentales de Pedro Raúl Díaz Rodríguez, en el juicio disciplinario 2020-00170 que se adelantó en su contra, al sancionarlo con un mes de suspensión para ejercer el cargo de juez de circuito, (i) teniendo como fundamento para haberlo declarado responsable, según su criterio, una norma que no era la llamada a ser aplicada y (ii) desatendiendo precedentes jurisprudenciales y constitucionales en torno a la justificación de la mora judicial, al tiempo que no se efectúo una correcta valoración de las pruebas practicadas. 2.

De la tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Solución al caso concreto 3.1. De la subsidiariedad El primer reparo de Díaz Rodríguez frente a los fallos que declararon su responsabilidad penal gravitó en torno a la supuesta inaplicación de una norma que le resultaba más favorable, de cara al cargo imputado, esto es, el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal frente al canon 343 ib., por consagrar un término más amplio para programar la audiencia preparatoria.

En torno a dicho tópico, debe recordarse que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a dicho tema, esta Corte ha sostenido: « [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; reiterada en STC 2 mar. 2011, rad. 2010-00380-01.) Igualmente ha referido que: « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver, entre otras, CSJ, STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. El amparo constitucional, entonces, se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos, sino también porque se dejaron de emplear los medios de defensa ordinarios o su utilización se hizo de forma defectuosa o inapropiada; eventos éstos que se enmarcan en lo que el precedente ha denominado como incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que el accionante, al momento de impugnar la sentencia de primera instancia que declaró su responsabilidad disciplinaria, no solicitó al colegiado ad quem el examen de la situación particular con fundamento en una norma que, según dice en este escenario excepcional, le resultaba más benévola de cara al plazo en el que debía programar la audiencia preparatoria, esto al amparo del principio de la favorabilidad.

Bajo tal entendimiento, la Corte evidencia que la respuesta al primer problema jurídico planteado se subsume en la incuria observada pues, se itera, al interior de la causa no se adujo reproche alguno frente a la aplicación, supuestamente equivocada, de la norma de la cual se derivó el juicio de reproche disciplinario. En las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas.

Así, cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reparo, cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar o, incluso, cuando se hace de manera defectuosa o incompleta, en razón a tal desidia, el accionante queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones pues a nadie le está permitido alegar en su favor su propia culpa.

En relación con la improcedencia de la salvaguarda, de vieja data la jurisprudencia constitucional precisó que esta acción: « [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce » (CC, T-001 de 1992).

A tono con ello, también señaló: « [q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal » (CC, T-520 de 1992).

Conforme con lo dicho, la primera queja no está llamado a prosperar pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 3.2.

De la tutela utilizada como una instancia adicional Ahora bien, el segundo cargo se dirigió a cuestionar la valoración probatoria y la supuesta inobservancia de precedentes jurisprudenciales y constitucionales en torno a la justificación de la mora judicial. Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Homóloga de Casación Penal en primera instancia, observa la Corte que tales cuestionamientos son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.

En el presente caso, si bien el gestor aduce que las decisiones que ataca adolecen de defecto fáctico y sustantivo, lo que hace en realidad es insistir en las razones por las cuales considera que no debió haber sido declarado disciplinariamente responsable y, a la postre, sancionado teniendo en cuenta que, a su juicio, su comportamiento se encontraba justificado, tema que, como lo advirtió la Sala constitucional a quo, fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por las autoridades competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento; es decir, lo que contiene la presente salvaguarda constitucional no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Así, se observa que la intención del querellante es exponer su muy particular hermenéutica de las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales que considera pertinentes y su interesada valoración probatoria, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción penal.

En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.

También ha precisado que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).

Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre el quejoso y las autoridades en torno al examen de las pruebas practicadas y las normas y precedentes aplicables.

Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, reiterada en STC 3 jun. 2011, exp. 2011-00974-01 y STC 18 ene. 2012). 4.

Conclusiones Se ratificará el fallo impugnado: 4.1. Por la incuria revelada; pues la acción supralegal no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada, y 4.2. Porque el actor pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y de las normas aplicables, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9