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STC8334-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

3 Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00101-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8334-2025 Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00101-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 8 de mayo por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela que promovió S.A.B.G. contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y la Comisaría Segunda de Familia de esa misma municipalidad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la medida de protección que originó la queja.

ANOTACIÓN PRELIMINAR  En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, y que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil. ]

ANTECEDENTES 1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en el marco de los procesos de medida de protección por violencia intrafamiliar que tanto su expareja, N.J.S.R, y él, han presentado por agresiones mutuas y obstrucción al ejercicio de la patria potestad respecto a su hija M.B.S. 2.

En sustento, adujo que con decisión del 21 de junio de 2024 la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso dispuso: Primero: IMPONER medida de protección DEFINITIVA a favor de N.J.S.R. en contra del señor S.A.B.G. Segundo: ORDENAR a S.A.B.G. dar estricto cumplimiento a las medidas de protección ordenadas por este Despacho, so pena de hacerse acreedor a las sanciones por incumplimiento contempladas en el artículo 7 de la ley 294 de 1996 modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000.

El referido acto administrativo no fue objeto de reproche alguno, por lo que quedó en firme. 3. Sin embargo, ante el incumplimiento de la medida de protección, se inició incidente para ventilar los nuevos hechos manifestados por la afectada. En dicha actuación, además se (i) resolvió la solicitud de nulidad formulada por el acá accionante, así como los recursos presentados contra esa actuación, (ii) dio trámite a la medida de protección que S.A.B.G. presentó en su favor y el de su menor hija y (iii) fijó custodia provisional de la menor en cabeza de la madre, imponiendo medidas en favor de ambas partes por violencia mutua.

(Acta de Audiencia del 28 de marzo de 2025). 4. Dicho acto administrativo fue confirmado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso con auto del 3 de abril de 2025. En esa oportunidad, además, dicho estrado se pronunció sobre la impugnación que directamente ante esa instancia formuló el ahora accionante. 5. Por lo anterior, censura el actor: a. La determinación adoptada del 21 de junio de 2024 por la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, porque no agotó todas las etapas procesales, no relató con veracidad los hechos objeto de la medida, no realizó un debate probatorio completo ni se le «hizo ninguna advertencia sobre las consecuencias de mi confesión, ni en qué momento se entendía que estaba rindiendo unos descargos, si tal pronunciamiento se hacía bajo la gravedad de juramento o no y si era libre, espontáneo y sin vicio alguno conforme los lineamientos del artículo del artículo 191 del C.G.P.». b. Se desconoció que «N.J.S.R. y la Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso KBA, tienen una íntima amistad desde hace tiempo atrás, en el marco de una práctica deportiva como runners, razón por la cual pertenecen al mismo club deportivo», y que aun cuando presentó dicha recusación, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Sogamoso la negó, respaldando la conducta parcializada con la que se ha seguido este proceso. c. Además, que no se le dio trámite correcto a su solicitud de medida de protección en tanto que «no se me ha notificado auto admisorio alguno, no se ha efectuado ninguna verificación del riesgo en el que la niña y yo nos encontramos en medio de esta situación, de la que solo tras varias solicitudes de mi parte se efectuó un pronunciamiento a mi modo de ver superficial y sin el lleno de las garantías sustanciales y procedimentales, pues dentro del mismo incidente de incumplimiento de la medida de protección a favor de la señora N.J.S.R. se decidió la medida de protección por mi promovida, sin que se agotaran las etapas procesales respectivas, confundiendo todo bajo una misma cuerda procesal».

Agregó, que no se le permitió interponer recurso de apelación frente a la decisión que resolvió sobre la pretensión protectora de sus intereses y los de su menor hija. d. Finalmente, reprochó la manera en la que se definió la custodia de su hija, en desmedro de sus garantías, máxime, porque ella ya consolidó un arraigo en la ciudad de Sogamoso en el hogar paterno. 6.

Por tanto, pide «DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones adelantadas en la medida de protección 145-24 que se surtieron con posterioridad a la audiencia de 21 de junio de 2024 y en la que se adoptaron medidas de protección definitivas a favor de la señora N.J.S.R. y en contra de S.A.B.G. En consecuencia, ORDENAR a la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso rehacer la actuación atendiendo a la nulidad planteada y que fue rechazada por la comisaria, respecto de la que también se negó cualquier clase de recurso, o en los términos que el juez en sede constitucional estime pertinentes».

Lo anterior, por considerar que las decisiones del 21 de junio de 2024, del 28 de marzo y 3 de abril de 2025 adolecen de defecto fáctico y falta de motivación. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Alcaldía de Sogamoso solicitó negar el resguardo por improcedente, y que, en todo caso, se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Igualmente aportó copia de la Resolución n.° 1 del 10 de febrero de 2025, con la cual se declaró infundada la recusación presentada contra la Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso. 2. N.J.S.R. pidió negar el amparo, expuso hechos y alegaciones ya ventiladas en el trámite administrativo de imposición de medida de protección por violencia intrafamiliar. 3.

La Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso defendió la legalidad de todas las actuaciones adelantadas por dicha autoridad. 4. La Personería Municipal de Sogamoso pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. La Institución Educativa de Nuestra Señora del Rosario de la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena de la ciudad de Sogamoso señaló que no es cierto que la progenitora de M.B.S. sustrajo a la menor de forma clandestina y violenta, sino que la menor fue entregada por orden de la Comisaría de Familia de Sogamoso, según consta en el acta de 24 de abril de 2025, la cual, inclusive firmó el acá tutelante. 6.

La Comisaría Segunda de Familia de Yopal informó que el 28 de abril pasado recibió despacho comisorio por parte de su homóloga de Sogamoso en donde le solicitó seguimiento por trabajo social y psicología en garantía de la niña M.B.S. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que «se concedió la medida de protección definitiva contra el legitimado en la causa por activa y, pese a que contra dicha decisión procedían los recursos ordinarios estimados por el ordenamiento jurídico ante el juez de familia, este no los interpuso en la correspondiente etapa procesal».

Igualmente, destacó que la decisión del 21 de junio de 2024 carece del presupuesto de inmediatez. IMPUGNACIÓN El quejoso reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. Enfatizó que en el acta no quedó consignado que él interpuso apelación frente a la decisión del 28 de marzo de 2025. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Así las cosas, observa la Sala que la impugnación carece de vocación de prosperidad, conforme pasa a exponerse. 2.1. En relación con la queja planteada frente a la decisión que decretó medida de protección en favor de N.J.S.R., consta que la misma carece del presupuesto de inmediatez, pues, entre la data en que se dictó dicha resolución - 21 de junio de 2024 - y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela - 24 de abril de 2025-, transcurrió mucho más de seis meses, excediendo el plazo fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional.

Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que: si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01) Así las cosas, resulta suficiente lo dicho en precedencia para excluir de esta instancia, cualquier debate relacionado con la imposición de la medida de protección en favor de la progenitora de M.B.S. 2.2.

Ahora bien, en punto a que resulta cuestionable la imparcialidad de la autoridad administrativa encartada, se observa que lo ya decidido por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Sogamoso no luce desacertado, por cuanto, como allí se sostuvo, no se configuraba la causal invocada por el promotor. Al respecto, vale memorar las consideraciones expuestas en la resolución del 10 de febrero de 2025, en la que se indicó que: (…) Lo anterior quiere decir que la enemistad grave o amistad íntima es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del Fallador.

Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación e igualmente el Consejo de Estado en su sala de lo contencioso administrativo. Ha expresado que el nivel de credibilidad de la manifestación de amistad íntima tiene el fundamento en aquello que expresa el operador judicial, toda vez que no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona.

Por lo anterior, tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo. En igual sentido, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el impedimento por motivos de amistad se refiere al vínculo que existe entre personas que además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de los miembros de la relación por lo anterior.

Se ha admitido con la amplitud de este tipo de impedimentos debido a su marcado carácter subjetivo, a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad las razones de su impedimento, con el fin de que el fallador decida sobre la aceptación o negación de las circunstancias que afectan la imparcialidad del juicio. De acuerdo con los argumentos citados las pruebas aportadas por el recurrente, se concluye que la actividad deportiva desplegada por la comisaría Segunda de familia, en la cual se hizo partícipe la señora N.J.S.R. con otro grupo de personas, no hace mérito para sostener que las partes en mención. Sostengan o hayan sostenido una relación íntima amistad, no puede advertirse que eventualmente se pueda presentar algún tipo de parcialidad y falta de objetividad al momento de tomar decisiones por parte de la doctora Catalina Aranguren Barón, comisaría segunda de familia de Sogamoso para conocer del proceso de violencia intrafamiliar que cursa actualmente entre las partes.

N.J.S.R. y S.A.B.G. En consecuencia, en virtud de los supuestos normativos ya establecidos, al no configurarse la causal novena del artículo 141 del CGP respecto de los hechos y manifestaciones expuestas en el escrito por el recusante, se declarará infundada la recusación. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la pretensión del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2006, rad. 2006-01050).   2.3. Por otra parte, añadió el quejoso que el trámite dado a la solicitud de protección que él promovió recientemente, en defensa de sus intereses y los de su menor hija, fue equivocado, no solo porque nunca se le notificó de la apertura del proceso, sino porque se resolvió junto con el incidente de incumplimiento de la medida de junio de 2024 adoptada en favor de su excompañera sentimental y, además, no se le permitió interponer recurso de apelación. Al respecto, se advierte de entrada que dicha queja carece del requisito de subsidiariedad, en tanto que (i) durante la audiencia del 28 de marzo de 2025 el acá promotor no presentó ningún reparo o solicitud de nulidad frente al trámite impartido a su pretensión de protección y (ii) no interpuso el recurso de apelación oportunamente en audiencia, tal como consta en el acta de la misma fecha por él suscrita, aspecto que inclusive reafirmó el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en auto del 3 de abril de 2025, en el que se explicó de donde nacía la extemporaneidad de su recurso, presentado tres días después del 28 de marzo pasado y directamente ante el juzgado de la consulta del incidente de incumplimiento: (…) En cuanto a las peticiones contenidas en los numerales 3, cuatro y 6, entendiendo que se trata un recurso de apelación contra los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto de la providencia proferida el 28 de marzo del año en curso, mediante la cual se resolvió el incidente de incumplimiento.

Y se tomaron algunas medidas de protección adicionales, se dispone. En cuanto a la inconformidad del Ordinal primero y segundo de la providencia proferida el 28/03/2025, debe tenerse en cuenta que la ley 294 de 1996 no contempla la posibilidad de apelar la decisión que declara probado el incumplimiento de la medida de protección, debido a que respecto del incumplimiento, el último inciso del artículo 18 de la citada ley remite al Decreto 2591 de 1991, en cuyo artículo 52 se señala “La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato, sancionable con arresto hasta de 6 meses y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta.

Y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los 3 días siguientes si debe revocarse la sanción”. Quiere decir lo anterior que contra el incidente de incumplimiento no procede el recurso de apelación, sino el grado jurisdiccional de consulta.

Motivo por el que se rechazara de plano el recurso de apelación propuesto contra el ordinal primero y segundo de la providencia de 28/03/2025 por improcedente. Ahora, en cuanto a los ordinales cuarto y quinto de la referida providencia, se dispone. El artículo 18 de la Ley 294 de 1996, reseña “Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los comisarios de familia o los jueces civiles municipales o promiscuos municipales, procederá, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el juez de familia o promiscuo de familia”.

Quiere decir lo anterior que la única decisión que admite recurso de apelación es la que decida la medida de protección. En el presente caso se observa que si bien es cierto en la audiencia de 28/03/2025 se resolvió sobre el incidente de incumplimiento, también lo es que en ella se adicionaron medidas de protección, las cuales eran sujetos de apelación por las partes.

Sin embargo, sobre la oportunidad de presentar el recurso, el artículo 16 de la Ley 294 de 1996 señala “La resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se entenderán surtidos los efectos de la notificación desde su pronunciamiento”. Sobre la notificación estrados, el artículo 294 del Código General del Proceso indica que las provincias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes.

Revisadas las diligencias, se observa que el señor S.A.B.G. compareció a la audiencia celebrada por la Comisaría Segunda de Familia el 28/03/2025. Por tanto, si existía alguna inconformidad frente a las decisiones allí contenidas, debió haberlo manifestado en la misma audiencia. Sino 3 días después, tratando de revivir términos legalmente fenecidos.

En consecuencia, se rechaza de plano el recurso de apelación presentado por el querellado contra los ordinales cuarto y quinto de la decisión proferida el 28/03/2025 por extemporáneo. Es decir, el actor desperdició la oportunidad procesal que tuvo a su alcance para discutir por las vías ordinarias lo relacionado con sus inconformidades frente a la resolución de la medida de protección, trámite frente al que sí era procedente la alzada.

Y es que el actor, quien además estuvo acompañado por su apoderada durante la audiencia, no puede confundir la decisión sobre el incidente de incumplimiento, el cual por su naturaleza no es apelable, con la decisión definitiva adoptada en el proceso administrativo de medida de protección. 2.4. Finalmente, frente a la queja por la fijación provisional de la custodia de la menor, resulta pertinente recordar al actor que él tiene a su alcance promover el proceso de custodia de la menor, de manera que sea en esa oportunidad en donde se discutan las pruebas necesarias para verificar las circunstancias por él acá ventiladas. 3.

Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8