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STC8333-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01046-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8333-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01046-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por MPC contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de resolución de contrato de promesa de compraventa n.° 20..-01….

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de los menores de edad involucrados, en esta versión de la presente decisión, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.

ANTECEDENTES 1. La gestora, obrando en nombre propio, y de los menores NF y FABH (sus hijos) busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « igualdad » y « familia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: FBH (Q.P.D.) promovió el litigio referido en líneas anteriores contra ALL, para que se declarara la « resolución » de la promesa de contrato de compraventa suscrita respecto del inmueble identificado con folio de matrícula n.° 5..-1084….

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Municipal de Bogotá, quien, reconoció a la accionante y a sus hijos como sucesores procesales del demandante. Surtido el trámite de rigor, el 28 de febrero de 2024 el ad quo decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones. A su turno, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad -el 29 de julio siguiente- confirmó la determinación al considerar que resultaba « totalmente infundado el reparo consistente en la ocurrencia de un vicio por defecto fáctico ante la omisión de valorar el acervo probatorio incorporado al expediente ».

El apoderado del extremo activo, el 2 de agosto de 2024 solicitó la aclaración de la sentencia, y mediante auto del 27 del mismo mes y año, el despacho convocado « rechazó de plano » la solicitud pues no se ajustaba « a los presupuestos exigidos por el artículo 285 del Código General del Proceso ». La anterior decisión también fue objeto de la misma petición, por lo que el 4 de marzo de 2025, la autoridad enjuiciada ordenó estarse a lo dispuesto en la providencia anterior.

La solicitante estima que el fallador de segunda instancia « realizó una estrecha interpretación procedimental ». lo que en su criterio « le concedió licencia a la autoridad accionada, para reprochar de una parte presunta INERCIA PROBATORIA, sin remitirse al silencio guardado por la demandada ALLV una vez notificada y de otra parte, la férrea y soslayada defensa del INTERROGATORIO DE PARTE oficiosamente decretado pretextándose “(…) la mayor importancia por el carácter de afectación de derechos de persona de especial protección, (….)”, ignorando de facto el REGISTRO FILMICO de la audiencia de INTERROGATORIO DE PARTE absuelto por la demandada el día catorce (14) de julio de 2021 a la hora de las 9:00 A.M. ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá D.C ». 3.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretende se ordene al Juzgado convocado « rectifique el yerro procesal en que incurrió procediendo a decidir en derecho íntegramente la sustentación presentada contra la sentencia de primera instancia ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente cuestionado y realizó un recuento detallado de las actuaciones a su cargo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional al considerar insatisfecho el requisito de inmediatez, pues « el 29 de julio de 2024, el funcionario dictó sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó el veredicto proferido en primer grado ».

IMPUGNACIÓN   La instauró la gestora exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial resaltando que « la fecha a partir de la cual se deben contabilizar los seis (6) meses manifestados, es el cuatro (4) de marzo de 2025 (…) como lo determina el artículo 302 del C.G.P. anteriormente transcrito ». Posteriormente, allegó un escrito a través del cual, reitera lo ya manifestado.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda atiende el presupuesto de la inmediatez que le es connatural y, sólo de superarse tal examen, si la autoridad enjuiciada lesionó, al interior del proceso n.° 20..-01…, las garantías denunciadas por la accionante al dejar en firme la sentencia de primera instancia. 2.

De la inmediatez Tal exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016) [Resalta la Sala]. Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio.

En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016 y STC12287-2016, entre otras).

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 3. Solución al caso concreto Del análisis de los hechos expuestos, advierte la Sala el fracaso de la impugnación pues el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado, como se explica a continuación. 3.1.

Si bien MPC en su escrito menciona que el 4 de marzo de 2025 el Juzgado Décimo Civil del Circuito resolvió la solicitud de aclaración propuesta frente al proveído del 27 de agosto de 2024 y que a partir de dicha fecha es que comienza a contabilizarse el término de los seis meses para impetrar la acción constitucional, lo cierto es que el núcleo de su queja recayó exclusivamente en la hermenéutica contenida en la sentencia de segundo grado de 29 de julio de 2024 pues, a su juicio, esa providencia constituye una vía de hecho.

Bajo tal entendimiento, es claro que la accionante tardó en acudir a este remedio constitucional, habida consideración que el fallo proferido por el despacho accionado data de 29 de julio de 2024, comunicada el 30 del mismo mes y año, mientras que la formulación de esta demanda acaeció el 4 de abril 2025, de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato digital; es decir, superado con amplitud el semestre establecido como razonable por el precedente jurisprudencial.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Así las cosas, la presunta afectada con las actuaciones y decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso cuando se trata de ataques a providencias judiciales.

Al respecto, se ha dicho: (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC12196-2014; reiterado en STC10554-2018). [Negrillas fuera de texto].

En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. 3.2.

Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; empero, en este caso, las razones esbozadas por la gestora para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, no son suficientes para enervar la aplicación del requisito al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.

En torno a este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requerimiento de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961 de 1999; T-743 de 2008 y T-033 de 2010, y en esta última, estimó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Sin embargo, esta Corporación no advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá para la ratificación del fallo impugnado, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 3.3.

Por lo demás, es menester reiterar lo dicho precedentemente en torno a que el proveído 4 de marzo de 2025 ( mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración propuesta frente al auto del 27 de agosto de 2024 ) no modifica la contabilización del semestre indicado por la jurisprudencia habida cuenta que, como se advirtió, esa actuación, no refiere a la específica controversia que fue traída en sede excepcional, de manera que, el pronunciamiento emitido por el despacho convocado con posterioridad al auto de 29 de julio de 2024 no cuenta con aptitud para habilitar el término establecido para recurrir al fallador constitucional como si esa fuera la actuación vulneradora de sus prerrogativas, como así lo ha señalado esta Corporación. a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015). 4.

Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna inviable el resguardo, siendo esta la razón única para ratificar el fallo impugnado, pues el examen de la razonabilidad de las decisiones censuradas se encuentra condicionado a la superación de los presupuestos generales de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, entre ellos, el de la inmediatez.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10