Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00840-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8332-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00840-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 29 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por José Abel González Cortés contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en la causa penal n.° 2019-00015.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama, por conducto de apoderado, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Expuso en síntesis que, mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito del Líbano lo condenó a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concediéndole el beneficio de prisión domiciliaria en la « Carrera 81 C No 45 13 Sur » de Bogotá, previa constitución de caución prendaria por valor de $100.000 y la suscripción de acta de compromiso, así como permiso para laborar en la Constructora S.A.S., ubicada en la « Carrera 20 No 39 50 Of. 303 » de dicha capital, conforme con el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, cargas que cumplió a cabalidad, correspondiéndole la vigilancia de dicha pena al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada urbe.
Indicó que, con antelación a dicho veredicto, estaba purgando una condena de 94 meses y 15 días impuesta el 4 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, cuya vigilancia le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que a través de auto del 7 de febrero de 2023 le concedió la libertad por pena cumplida.
Relato que, pese a lo anterior, dicho despacho nunca lo puso a disposición de aquel otro juzgado de ejecución de penas, como tampoco fue conducido por las autoridades competentes para su reseña y cumplimiento de la prisión domiciliaria concedida en aquel otro proceso, por lo que nunca se verificó esta situación por parte del INPEC. Señaló que el juzgado de ejecución de penas acusado avocó conocimiento del asunto el 29 de julio de 2020, fecha en la que solicitó su comparecencia para ser reseñado, pero como no atendió el llamado, el 14 de febrero de 2024 libró orden de captura en su contra, decisión que controvirtió a través de los recursos de reposición y apelación, con fundamento en lo expuesto en precedencia y porque en el expediente no reposa la comunicación que le fue enviada para que atendiera aquel requerimiento; así mismo, en escrito aparte, pidió declarar la extinción de la pena ante su cumplimiento, conforme con lo establecido en los artículos 67 y 88-7 del Código Penal.
Adujo que, mediante proveídos de 6 de junio siguiente, el juez de ejecución de penas tachado dispuso, por un lado, no dar trámite a los citados medios de defensa, por cuanto que la orden de captura se expide a través de auto de sustanciación, contra el cual no proceden recursos y, por el otro, negó la extinción de la pena suplicada, tras considerar que no se cumplían los presupuestos de las normas invocadas.
Manifestó que contra esa última resolución interpuso los mismos mecanismos judiciales y, concomitantemente con ellos, solicitó la nulidad de lo actuado por violación a sus garantías esenciales y, más adelante, volvió a peticionar que se declarara la extinción de la pena, pero esta vez por prescripción de la misma. Afirmó que, mediante providencia del 23 de octubre posterior, el mencionado funcionario se negó a reponer la negativa de declarar la extinción de la pena por cumplimiento de la misma y, en dicha decisión, denegó la referida solicitud de prescripción, concediendo la alzada, sin emitir pronunciamiento alguno frente a la petición de nulidad, determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre subsiguiente.
Aseveró que, luego de ello, pidió al despacho ejecutor censurado que se pronunciara sobre la solicitud de prescripción de la pena, ya que no lo hizo en concreto en la directriz anterior, postulación que este desdeñó a través de auto del pasado 21 de febrero, donde le indicó que dicha petición fue desatada tanto en primera como en segunda instancia. Finalmente, sostiene que las autoridades judiciales accionadas con lo resuelto respecto de la solicitud de prescripción de la pena incurrieron en vía de hecho, dado que desconocieron la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, aunado a que le cargaron las consecuencias de la inoperancia del Estado, al no haber sido puesto oportunamente a disposición del juzgado de ejecución de penas recriminado para cumplir la condena que le fue impuesta en 2019. 3.
Por tanto, pretende que se deje sin valor y efecto los autos dictados el 23 de octubre de 2024 y 11 de diciembre de los corrientes dentro de la causa penal criticada, para que el juzgado de ejecución de pena accionado adopte una nueva decisión, en la que decrete la prescripción de la pena y cancele la orden de captura que pesa en su contra.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó denegar el resguardo suplicado, ya que en las decisiones cuestionadas por el gestor « se expusieron con precisión los fundamentos de orden factual, normativo y jurisprudencial que sustentaban afirmar que la sanción privativa de la libertad que se le impuso aún está vigente ». 2.
El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió declarar improcedente la ayuda instada, comoquiera que no ha vulnerado derecho alguno al actor, aunado a que « acude a la acción constitucional de tutela, como si se tratara de una tercera instancia ». 3. El Juzgado Penal del Circuito del Líbano se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « realizó las actuaciones dentro de sus competencias respetando los derechos fundamentales del citado ciudadano ». 4.
La Fiscalía 41 Seccional del Líbano allegó copias de las diligencias surtidas en el juicio penal debatido. 5. La Fiscalía 31 Local de dicha ciudad y la Procuraduría 315 Judicial Penal II de Bogotá solicitaron su desvinculación, puesto que no han intervenido en las actuaciones que critica el tutelante. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, con fundamento en que las providencias cuestionadas no son arbitrarias, toda vez que « se ajustan a derecho », ya que « los falladores de instancia realizaron un análisis detallado de la figura de la prescripción de la pena en el caso en particular, por lo que concluyeron que tal fenómeno no ha operado », determinaciones que « se soportaron en la normativa aplicable al caso y en la jurisprudencia actual sobre la temática en cuestión ».
IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por José Abel González Cortés con la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que las providencias cuestionadas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.
En efecto, recuérdese que la accionante se duele de los autos proferidos el 6 de junio, 23 de octubre y 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de los cuales se resolvió, en su orden, negar la solicitud de extinción de la pena por cumplimiento y prescripción de la misma, no reponer esa decisión y confirmar lo resuelto, en el marco de la vigilancia a la condena que le fue impuesta dentro del proceso penal n° 2019-00015, pues en su sentir, las citadas autoridades desconocieron la normatividad y precedente judicial que gobiernan el último instituto procesal invocado.
Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tales determinaciones, se advierte que las citadas autoridades no cometieron ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hicieron, se atuvieron a la normatividad aplicable al asunto y la jurisprudencia vinculante sobre la materia, exponiendo argumentos razonables del por qué no podía declararse la prescripción de la pena reclamada, todo bajo una adecuada valoración de la encuadernación de la causa penal debatida.
Ciertamente, para adoptar la resolución de 6 de junio de 2024, el juez de ejecución de penas acusado explicó, en cuanto a la inviabilidad de la mencionada figura procesal, lo siguiente: Ahora bien, si lo que el abogado de la defensa pretende es que se declare la prescripción de la pena en los términos de los artículos 88, 89 y 90 del Código Penal (Ley 599 de 2000), debe precisarse que el término de prescripción de la pena es igual al término fijado para ella en la sentencia, o en el que le faltare por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años, término que a su vez debe contabilizarse desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia respectiva y el cual sólo puede verse interrumpido cuando el condenado fuere capturado en virtud de la sentencia o haya sido puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
En el sub júdice, observa el Despacho que el término de prescripción de la sanción penal se contaría desde el 17 de septiembre de 2019, fecha en que cobró ejecutoria la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Líbano Tolima, lo que en condiciones normales se cumpliría hasta el 16 de septiembre del presente año. No obstante, lo anterior, como ya se indicó, se tuvo conocimiento que para el momento de la sentencia el penado se encontraba descontando pena por cuenta del proceso 2013-27666, razón por la que el término prescriptivo de la sanción penal se interrumpió desde ese entonces, toda vez que al Estado le era imposible ejecutar física y jurídicamente dos penas a la vez.
(…) Así, en el presente caso se predica una situación si no igual, a lo menos parecida, en el entendido que el Estado tuvo por un tiempo la imposibilidad jurídica de hacer efectiva la pena de 54 meses de prisión impuesta a JOSÉ ABEL GONZÁLEZ CORTÉS, si se tiene en cuenta que solo hasta el 7 de febrero de 2023, se le concedió la libertad, por pena cumplida, en el referido proceso 2013-27666.
Por lo anterior, no puede pretenderse que el condenado haya purgado dos condenas a la vez, o al mismo tiempo o concomitante; pues si JOSÉ ABEL GONZÁLEZ CORTÉS estaba privado de la libertad por el proceso 2013-27666, obvio es que no ha descontado pena alguna respecto del presente proceso (2019-00015)[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 13AutoNiegaExtincióncorreTraslado.pdf, expediente allegado. ] Y, al resolver la reposición interpuesta por el promotor, reiteró que: Sobre el tema de la prescripción de la pena, este Despacho precisó que el término no se contabiliza desde el momento de la ejecutoria del fallo (17 de septiembre de 2019), en el entendido de que para ese momento el condenado se encontraba descontando pena por cuenta del proceso 2013-27666 (Pena de 94 meses y 15 días de prisión que cumplió el 7 de febrero de 2023), por lo que el término prescriptivo de la sanción penal se encontraba interrumpió (sic), bajo la premisa que al Estado le era imposible ejecutar física y jurídicamente dos penas a la vez.
Dicho en otros términos, el Estado tuvo por un tiempo la imposibilidad jurídica de hacer efectiva la pena de 54 meses de prisión impuesta a JOSÉ ABEL GONZÁLEZ CORTÉS, si se tiene en cuenta que sólo hasta el 7 de febrero de 2023, se le concedió la libertad, por pena cumplida, en el referido proceso 2013 27666[footnoteRef:2]. [2: Archivo:.pdf, ejusdem. ] Finalmente, al desatar la apelación, la Colegiatura censurada reflexionó sobre el punto lo siguiente: (…) debe tenerse en cuenta que no es jurídicamente posible que una persona cumpla simultáneamente dos o más condenas.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó: «En síntesis, equivocadamente el accionante pretende que sea tenido en cuenta, como termino de prescripción de la sanción penal, todo el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia impuesta el 17 de septiembre de 2002 por el delito de fuga de presos, hasta la fecha, omitiendo que, si bien aún la misma no se ha comenzado a ejecutar, ello no obedece a que el Estado haya renunciado a su potestad punitiva, sino a que es inviable su cumplimiento hasta tanto no haya descontado la totalidad de la pena impartida por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas-, por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad, dado que es jurídicamente imposible que el condenado cumpla simultáneamente las penas, pues las mismas no son acumulables, como correctamente lo declaró el Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Tunja -autoridad que actualmente vigila el cumplimiento de la primera condena impuesta al accionante».
En la misma orientación, el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria consideró, lo siguiente: «Pretender –como lo hace el solicitante—que simultáneamente paga pena en una cárcel y que se está materializando su detención domiciliaria es una necedad. Al quedar a disposición del proceso en el cual fue condenado y ser trasladado al establecimiento carcelario, quedaron automáticamente suspendidos los efectos de la medida de aseguramiento hasta el día en el cual se declare que cumplió la pena o se le conceda la libertad condicional, si llegaren para ese momento a coincidir las circunstancias procesales con las actuales.
Esto significa que puesto en libertad RUIZ MEDINA en el proceso 8.664 debe ser dejado a disposición del 7.026. Basta lo dicho para concluir, entonces, que es completamente improcedente la solicitud de revocatoria de la detención domiciliaria. Y aparte de lo ilógico que resulta dicha demanda y la simultánea de libertad provisional, en atención a que la procedencia de ésta supone como presupuesto la detención, resulta evidente que la petición de excarcelación no es susceptible de examen en la presente providencia. Simplemente porque con sustento en la misma causal 5ª del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal el defensor del procesado efectuó en pasada oportunidad una petición de libertad provisional, siendo negada la misma en forma mayoritaria por la Sala mediante providencia del 19 de noviembre de 1999.
Esta se mantuvo al resolverse el recurso de reposición interpuesto contra la misma, por lo que debe estarse a lo decidido en dichas determinaciones. (…)» Con arreglo en el anterior criterio de autoridad, se sigue que no es jurídicamente posible que un individuo, descuente simultáneamente dos (2) penas impuestas en procesos distintos, necesariamente, debe cumplir una para después someterse a la otra, razonar distinto, incluso se califica por la Corte Suprema de Justicia como una necedad[footnoteRef:3]. [3: Archivo: 02. 734116099043201900015 01 Joseě Abel Gonzaělez Cortes Extincioěn de la accioěn penal (f).pdf, ibídem.] 3.
Tales razonamientos, como se anticipó, no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho, pues, se reitera, el juzgado y Tribunal recriminados explicaron, con sustento en la normatividad y precedente judicial que disciplina el caso, por qué no podía acogerse la petición de prescripción de la pena elevada por el procesado, aquí actor.
De suerte que, como no se evidencia yerro alguno en las determinaciones criticadas, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impugnante frente a los argumentos expuestos por las autoridades accionadas, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que las decisiones atacadas se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistas de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC3396-2025 y STC3457-2025, entre otras). 4.
De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12