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STC8331-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 23001-22-14-000-2025-10158-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8331-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10158-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Alexander David Ruíz Madera contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la simulación rad. n.º 2024-00042.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el convocado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. En la simulación promovida por Alexander David Ruíz Madera (rad. n.° 2024-00042), adelantada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, el día señalado para la audiencia inicial, el apoderado de la parte pasiva renunció al poder, y los demandados no comparecieron. 2.2.

Durante la diligencia, el despacho recordó que la renuncia al poder no surte efectos inmediatos, sino cinco días después de su presentación. No obstante, resolvió reprogramar la audiencia para el 22 de mayo de 2025, con el fin de garantizar el debido proceso, dado que los demandados no estaban al tanto de la renuncia ni de la audiencia. 2.3.

Inconforme, el accionante interpuso reposición, argumentando que la inasistencia no justificada debía dar lugar a la aplicación del artículo 372 del Código General del Proceso, lo que implicaba continuar con la audiencia y dictar sentencia, presumiendo ciertos los hechos susceptibles de confesión. Sin embargo, el juzgado mantuvo incólume su decisión. 2.4.

A juicio del tutelante, dicha actuación vulneró sus prerrogativas, al constituir una decisión arbitraria que benefició de manera indebida a la parte demandada y le negó la posibilidad de obtener una sentencia conforme a las reglas procesales, generando un trato desigual. 3. En consecuencia, pretende dejar sin efecto el « auto que reprogramó la audiencia dentro del proceso antes mencionado y dictar sentencia dentro del asunto ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, explicó que decidió reprogramar la audiencia al considerar que los demandados no tenían conocimiento de la renuncia de su apoderado, por lo cual fijar nueva fecha era una medida necesaria para salvaguardar los derechos de ambas partes. En consecuencia, rechazó cualquier señalamiento de arbitrariedad, alegando que las decisiones adoptadas se fundamentaron en la aplicación estricta de las normas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente por falta de legitimación en la causa, toda vez que el amparo fue promovido sin poder especial. IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del tutelante, quien admitió no haber anexado inicialmente el poder especial por un error involuntario, el cual corrigió al adjuntarlo con el escrito.

En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud inicial. CONSIDERACIONES 1. Precisión preliminar El juez constitucional de primera instancia no erró al concluir que el poder especial no se encontraba incorporado formalmente en el expediente al momento de dictar sentencia, toda vez que, en efecto, dicho documento no obraba dentro del mismo según la revisión realizada en esa oportunidad.

No obstante, del análisis de la impugnación y de los anexos que la acompañan, se advierte que el apoderado subsanó dicha falencia al aportar en esta instancia el poder que le fue otorgado por el accionante el 7 de abril de 2025. En consecuencia, se concluye que la legitimación en la causa por activa sí se encuentra acreditada, por cuanto el tutelante otorgó poder especial al abogado Alexander David Ruíz Madera para presentar la tutela objeto de estudio. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró las garantías fundamentales invocadas por el accionante, al haber aplazado la audiencia sin aplicar las consecuencias derivadas de la inasistencia de una de las partes. 3. La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 4.

Caso concreto Descendiendo al examen de la decisión sometida a análisis de esta Corte, mediante la cual el Juzgado convocado consideró que « en el despacho reposa la renuncia de poder por parte del apoderado de la parte demandada, además de ello, este no le comunico a los demandados la presente audiencia, en ese sentido, el despacho reprogramará la diligencia para poder realizar la presente con presencia de las partes, lo anterior, en aras de preservar el debido proceso y evitar nulidades »[footnoteRef:1], no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de la garantía esencial invocada. [1: Según se observa en el acta de audiencia ubicada a fol. 11 del expediente original.] En efecto, el Juzgado encartado señaló que « en horas de la mañana fueron presentados dos memoriales, uno en el que el Dr. Tairo Morales sustituye el poder al Dr. Alexander David Ruiz Madera, y otro en el que el Dr. Daniel Salgado Cardozo renuncia al poder otorgado », en tal virtud, reconoció « personería al Dr. Alexander David Ruiz Madera, para actuar como apoderado sustituto de la parte demandante [y] con respecto a la renuncia, aplica lo indicado en art. 76 inc. 4 del C.G. P. en ese caso el apoderado demandado continua ».

Frente a tal situación, el apoderado de los demandados manifestó que « no pudo llegar un acuerdo con su poderdante y que no pudo tener contacto con los demandados ». Aun así, el juez continuó con la audiencia y señaló que « el apoderado demandante solicita se le aplique a los demandados el artículo 372 C.G.P. con lo referente a la inasistencia de las partes [y] el despacho, indica que en el despacho reposa la renuncia de poder por parte del apoderado de la parte demandada, además de ello, este no le comunicó a los demandados la presente audiencia ».

De esa forma, decidió « reprogramar la diligencia para poder realizar la presente con presencia de las partes, lo anterior, en aras de preservar el debido proceso y evitar nulidades ». Inconforme, el apoderado « demandante presenta recurso de reposición en subsidio de apelación, teniendo en cuenta, que las partes fueron comunicadas con un término prudencial, presenta recurso de reposición para efectos de que se prosiga con las consecuencias legales que trae la no asistencia a la diligencia ».

Ante lo cual, el Juzgado decidió mantener « su decisión de reprogramar la diligencia y no concede el recurso de apelación por ser un auto de cúmplase. El apoderado de la parte demandante procede a presentar nuevamente recurso de reposición en subsidio de apelación contra el nuevo auto dictado. El despacho no concede lo anterior por ser improcedente, deja en firme la fecha antes señalada ».

Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.

En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «[E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.

Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: «[I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ».

(CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01) 2. Conclusión Según lo explicado, la decisión reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14