Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04903-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8331-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04903-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Marcos Gunger Chamorro Leyton le formuló a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, así como a los intervinientes en el proceso No. 52835-31-84-001-2021 00131-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió protección al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, el mínimo vital y el principio de legalidad, presuntamente conculcados por la sede accionada y, como consecuencia, invalidar las providencias de 9 de agosto y 20 de octubre de 2023 y ordenar dictar otra en coherencia con los lineamientos que rigen la materia. 1.1.- A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian.
El accionante y Elvira Esperanza Lara Valencia estuvieron vinculados como pareja, inicialmente, bajo los lazos de una unión marital de hecho y, luego, en virtud de un contrato de matrimonio. La unión marital de hecho, con la consecuente sociedad patrimonial, fue declarada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco en sentencia de 22 de junio de junio de 2022, desde el 1° de junio de 1989 hasta el 18 de abril de 1998, fecha en la cual las partes se casaron.
Lo anterior, en virtud de la demanda que promovió Elvira el 10 de agosto de 2021 contra el aquí gestor, quien formuló la excepción de prescripción, no obstante, el Juzgado postergó su estudio, al decir que «[l]a liquidación, y la excepción de prescripción para la reclamación de los derechos patrimoniales, de la sociedad patrimonial, al igual que el inventario y avaluó de los bienes de la sociedad patrimonial son de estudio exclusivo de un PROCESO DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL, no de un proceso de declaración de la unión marital de hecho, ni de declaración de la consecuente sociedad patrimonial»[footnoteRef:1]. [1: Lo anterior, puede constatarse en el enlace de acceso al expediente relativo al declarativo de unión marital de hecho, «Proceso 2021-00131-00 D.U.M.H», Cuaderno «Demanda DUMH», Consecutivos «006ActaReparto», «053Acta15Junio2022AudInicial» y «057Sentencia»] El matrimonio, por su parte, fue celebrado el 18 de abril de 1998, y concluyó en virtud de la sentencia dictada por el mismo Juzgado el 28 de junio de 2022, en virtud del acuerdo celebrado entre las partes, y en el marco del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que Elvira instauró el 2 de marzo de 2021 contra el aquí gestor (52835-31-84-001-2021 00031-00)[footnoteRef:2].
El 28 de julio de 2022, la impulsora de ese juicio promovió la consabida demanda de liquidación de sociedad conyugal. [2: Enlace de acceso «Proceso 2021-00031-00, Cuaderno «Cesación Efectos Civiles», Consecutivos «005ActaDeReparto» y «134Acta28junio2022.AudInicial».] El 22 de julio de 2022, Elvira, a continuación del declarativo de unión marital de hecho, promovió demanda de liquidación de la sociedad patrimonial[footnoteRef:3].
Presentados los inventarios y avalúos por la demandante, Marcos allegó otros indicando que no había incluir bien alguno en la liquidación, toda vez que, como lo alegó en el declarativo de unión marital de hecho, la acción para reclamar los activos estaba prescrita, al haberse disuelto la sociedad patrimonial el 18 de abril de 1998, cuando él y su contradictora contrajeron matrimonio[footnoteRef:4].
La agencia judicial de Tumaco por auto de 4 de mayo de 2023 ordenó tramitar las réplicas del aquí gestor como objeción a los inventarios y avalúos[footnoteRef:5]. [3: «Proceso 2021-00131-00 D.U.M.H», Cuaderno «Liquidación sociedad patrimonial, Consecutivos «000Carátula»] [4: «Proceso 2021-00131-00 D.U.M.H», Cuaderno «Liquidación sociedad patrimonial, Consecutivos «053AllegaDoc» y «054AportaDoc».] [5: «Proceso 2021-00131-00 D.U.M.H», Cuaderno «Liquidación sociedad patrimonial, Consecutivo «055Acta4Mayo2023Inventarios2021-00131»] El Juzgado negó dichos reparos en audiencia de 9 de agosto de 2023[footnoteRef:6] y el Tribunal confirmó esa decisión el 20 de octubre siguiente, éste último apoyado en que la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial despuntó cuando la pareja se separó definitivamente, lo que ocurrió el 28 de junio de 2022, cuando terminó la relación conyugal a raíz de la conciliación que celebraron en el marco del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio[footnoteRef:7]. [6: «Proceso 2021-00131-00 D.U.M.H», Cuaderno «Liquidación sociedad patrimonial 057ActaAgosto2023ResuelveObjecionesInventarios».] [7: «Proceso 2021-00131-00 D.U.M.H», Cuaderno «Liquidación sociedad patrimonial, Consecutivos «057Acta9Agisto2023ResuelveObjecionesInventarios» y «062SciaTribRevocaDecisión09ag2023».] El anterior recuento fáctico puede resumirse en la siguiente gráfica: 1.2.- En ese contexto, a juicio del censor, dicha postura desconoce que la celebración de las nupcias entre los compañeros permanentes disuelve la sociedad patrimonial y, por ende, desde allí -18 abr. 1998- debe contarse el plazo prescriptivo, e igualmente, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la sociedad conyugal no puede coexistir con la patrimonial, así como el principio de legalidad, debido a que la tesitura objetada carecía de respaldo en la ley.
Anotó, además, que, en todo caso, si se trata de contar el término a partir de la separación física y definitiva de las partes, como lo contempla el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, no se valoró la declaración rendida por su contraparte ante la Fiscalía General de la Nación, el 28 de junio de 2020, y ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, acerca de que desde hacía más de un (1) año se habían separado físicamente. 2.
La Sala accionada pidió negar el auxilio con sustento en que la providencia cuestionada debe ser mantenida, comoquiera que está fundamentada dentro del marco de la legalidad. El Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco dijo remitirse a los argumentos que sustentan las providencias cuestionadas y remitió link de acceso al expediente. Los demás implicados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1.- La prescripción de la acción para intentar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial cuando los compañeros permanentes celebran matrimonio es un asunto carente de regulación legal. Asimismo, esta Corporación, en su calidad de máximo órgano de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, no ha solucionado el problema.
Aunque en el pasado lo ha abordado, lo cierto es que hasta el momento no ha adoptado una postura que lo defina. Así, en STC7194-2018 (5 jun.), la cual se ha reiterado en casos subsiguientes (STC1282-2023), frente a la pregunta acerca de si el año previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 debía computarse a partir de las nupcias de los compañeros o de la separación de los ahora cónyuges, dijo que la postura que optaba por el segundo criterio era razonable.
No obstante, advirtió que no era la acertada, por tratarse de «una hipótesis igualmente ayuna de regulación positiva». Al respecto, puntualizó: El Tribunal, por tanto, al declarar infundada la excepción de prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no incurrió en ninguna falta superlativa con trascendencia constitucional.
El error sustantivo, por el contrario, lo habría cometido en el caso de haber computado el término de prescripción de un año a partir del matrimonio de los compañeros permanentes, porque en ese evento estaría suplantando al legislador. Con todo, pese a que la defensa en cuestión no prosperó, se precisa en esta oportunidad que la prescripción tampoco podía correr desde cuando los compañeros permanentes, ya como cónyuges, se separaron física y definitivamente, tal cual fue concluido por el Tribunal, porque se trata de una hipótesis igualmente ayuna de regulación positiva.
En ese evento, las reglas de la prescripción aplicables no pueden ser las señaladas para la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sino las referidas a la sociedad conyugal, sean específicas o genéricas, según sea el caso. Sumado a lo anterior, el referido veredicto fue objeto de distintas aclaraciones y salvamentos, de manera que no existe una posición clara de la Sala al respecto.
Por supuesto, la temática tiene relevancia constitucional, debido a que toca con los alcances de la protección de un vínculo familiar especial, iniciado en los hechos y reafirmado mediante la suscripción de un contrato de matrimonio. De allí que la Corte deba, en esta ocasión, establecer los lineamientos que resulten útiles para determinar el cómputo del término de prescripción para intentar la disolución y liquidación del ligamen económico entre compañeros permanentes, cuandoquiera que éstos hayan contraído matrimonio. 2.- Para ello, lo primero que debe decirse es que la ausencia de regulación legal de la materia no es óbice para suministrar una solución. Es deber de los administradores de justicia decidir los casos sometidos a su composición, aunque no haya ley exactamente aplicable al caso en concreto.
Por eso, el artículo 8° de la Ley 53 de 1887 prevé que «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho». A su turno, el artículo 230 de la Constitución Política establece que «[l]os jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Por su parte, el precepto 31 del Código Civil dispone que «[l]o favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes».
Igualmente, el canon 32 del mismo estatuto señala que «[e]n los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural». Así pues, para hallar la respuesta al conflicto planteado, debe acudirse a fuentes del derecho distintas a las instituciones jurídicas que importan para su solución, como a los principios y filosofía que subyacen a la prescripción de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial y la familia, la cual, como se desprende del artículo 42 de la Constitución Política de 1991, puede materializarse por vínculos jurídicos o naturales, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. 3.- La Corte ha recordado que para reclamar ciertos derechos, el ordenamiento jurídico ha establecido unos plazos, cuya inobservancia genera su extinción, por el fenómeno de la «prescripción».
Ello, a fin de «brindar certeza y seguridad jurídica» a prerrogativas subjetivas, de modo que no quede al antojo de su titular ejercerlas en cualquier tiempo, en desmedro de intereses de terceros. Al respecto, el artículo 2535 del Código Civil contempla que «la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones ».
El legislador sanciona, entonces, la abulia de « los acreedores indolentes en ejercer oportunamente sus derechos» (…) a través de la «pérdida de la acción relativa, ocasionada por la inercia del acreedor durante todo el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley» (CSJ SC de 13 de oct. de 2009, rad. 2004-00605, reiterada en SC19300-2017 y SC5515-2019).
Ahora, si lo que la ley sanciona es la indiferencia del titular para exigir su derecho, claramente parte del supuesto de que aquél tiene acción para ejercerlo. De allí ese principio, conforme al cual, «la prescripción no corre para el que no puede ejercitar la acción» ( non valenti agere non currit praescriptio ). En otras palabras: no hay prescripción sin acción. En ese sentido es que el inciso segundo del artículo 2535 ibídem establece que el tiempo para que la «prescripción extintiva» opere «se cuenta (…) desde que la obligación se haya hecho exigible», y el 2530 (inciso final) establece que «no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista».
Frente al tópico, la Corte ha puntualizado: El fenómeno de la prescripción extintiva de derechos y acciones, como se sabe, opera sobre dos presupuestos básicos: el transcurso de un determinado lapso de tiempo sin la debida actividad de su titular. En cuanto a lo primero, cabe observar que el abandono o negligencia del titular del derecho o acción de que se trate, solo se le puede imputar cuando pudiendo obrar, omite hacerlo.
Por tal razón, el tiempo necesario para configurar la prescripción, solo corre a partir del momento en que esté en posibilidad de ejercitar el respectivo derecho o acción, conforme al principio según el cual la prescripción no corre contra quien no puede valerse para actuar (contra nom valentem agere prescriptio non currit). Dicho en otras palabras, no puede condenarse a sufrir la extinción de sus derechos o acciones a quien no cuenta con la posibilidad de ejercitarlos (CSJ SC 30 sep. 2002, rad. 6682). 4.- En lo que corresponde a la reclamación de los efectos patrimoniales derivados de una unión marital de hecho, el interés surge, en principio, cuando se termina la comunidad de vida permanente y singular entre los compañeros permanentes, es decir, cuando finalizan los hechos que originaron el vínculo familiar.
Por eso, el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 establece que «[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros ». En esa dirección esta Corporación ha recordado que: De esta forma, a no dudarlo, se otorgó seguridad a los asuntos familiares en materias tan delicadas como la prescripción de las acciones vinculadas al finiquito del patrimonio común de los compañeros, (…) cuyo cómputo, por expresa voluntad del legislador, quedó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia estructurada por vínculos naturales, concretamente a la verificación de uno de los acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege’ (cas. civ. 1º de junio de 2005, [SC-108-2005], exp. 7921).
(CSJ SC 11 mar. 2009, rad. 2002-00197-01, reiterada en SC7019-2014 y SC5183-2020). De allí, que la posibilidad para accionar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial despunta a partir del instante en que termina el proyecto de vida en común de los compañeros permanentes, pues es, cuando éste acaba, que ellos están interesados en definir las consecuencias de la unión, entre ellas, las económicas.
Es ésa la razón por la cual el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 prevé que el año para demandar principia desde la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. 5.- Ahora, cuando los compañeros permanentes celebran contrato de matrimonio la hipótesis comentada -disolución de la familia- no se estructura, pues en ese caso persiste la voluntad de conformarla, así como el de proyecto de vida en común, sólo que ahora el vínculo que los une se ha transformado en uno de carácter formal y solemne.
De allí que en ese momento ningún interés les asista en definir las consecuencias patrimoniales de la unión marital de hecho bajo la cual estuvieron inicialmente ligados. Fíjese que con el matrimonio la pareja afianza su vida familiar y, por ende, no hay razón para forzarlos a disolver y liquidar lo que precisamente buscan mantener, pues ello tendría la potencialidad de propiciar una controversia temprana, innecesaria y excesiva que podría no solo tocar fibras muy delgadas capaces de poner a prueba la fortaleza y la capacidad de resistencia de la relación matrimonial, sino hasta llegar a fracturar dicho vínculo afectivo de forma irreparable, en franco deterioro de la continuidad y la preservación que aspira tener la unidad familiar tras ser formalizada por vía del rito solemne del casorio.
Es que, cuando los compañeros permanentes afianzan su relación marital a través del matrimonio, ello prolonga su proyecto de vida familiar y, por tanto, no significa que quieran ponerle fin, sino que, por el contrario, ese proceder hace ver que están decididos a mantener vigente su lazo afectivo y por eso lo formalizan con el casamiento. Por eso, ninguna consecuencia perjudicial puede generarse para ellos, la circunstancia de que omitan ejercer los derechos económicos originados en la relación nacida de vínculos naturales, al cabo de la celebración de las nupcias.
Dicho interés, ciertamente, se materializa, posteriormente, tras la disolución del vínculo nupcial con la consecuente disolución de la sociedad conyugal, o podría ser antes de aquel hito, si la disolución de la comunidad de bienes se presenta por razones distintas a la ruptura del matrimonio[footnoteRef:8]. [8: De conformidad con el artículo 1820 del Código Civil, «[l]a sociedad conyugal se disuelve: 1º.
Por la disolución del matrimonio. 2º. Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3º. Por la sentencia de separación de bienes. 4º. Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.
En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5º. Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados». ] Lo primero -disolución del matrimonio con la consecuente disolución de la sociedad conyugal-, porque es a partir de ese instante en que se extinguen, definitivamente, los lazos familiares y económicos que unen a la pareja.
Nótese que, como los compañeros tras casarse quedan ligados mediante el contrato de matrimonio, la unión solo podrá terminarse mediante las formas previstas por la ley, esto es, en virtud de su disolución por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, por divorcio del matrimonio civil o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, judicial o de mutuo acuerdo ante Notario.
En esa dirección, el artículo 152 del Código Civil dispone que «[e]l matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado», así como que «[l]os efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia». Por su parte, el precepto 160 del mismo estatuto enseña que «[e]jecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso así mismo, se disuelve la sociedad conyugal (…)».
Finalmente, el artículo 34 de la Ley 962 de 2005[footnoteRef:9] contempla que «[p]odrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley». [9: «[p]or la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos». ] La segunda hipótesis, esto es, disolución de la sociedad conyugal por causas distintas a la disolución del matrimonio, por cuanto al concluirse dicha comunidad de bienes tendrán interés en definir las consecuencias patrimoniales del vínculo familiar, es decir, será el momento en el que indagarán por las acreencias y deudas adquiridas como pareja.
Así, puede ocurrir que los consortes continúen casados, no obstante, decidan convenir anticipadamente la disolución de la sociedad conyugal, caso en el cual, les interesará conocer y definir los derechos económicos adquiridos durante todo el tiempo en que han compartido la vida. Bajo esos derroteros, es propicio entender que cuando los compañeros permanentes se casan entre sí, el término de un (1) año a que alude el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, despunta, en principio, solo a partir de que el vínculo termina, esto es, por muerte de los ahora cónyuges (real o presunta), cuando se decreta la disolución del vínculo nupcial o la cesación de sus efectos civiles, según corresponda, o si es del caso, se disuelva la sociedad conyugal por motivos distintos a la disolución del matrimonio.
Todo, porque desde ahí resulta inferir razonablemente que se produjo la separación definitiva de la pareja o su interés en construir un patrimonio conjunto. Total, cuando los compañeros permanentes se casan entre sí carecen de interés para demandar los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, debido a que a través del contrato de matrimonio reafirman el vínculo familiar que construyeron inicialmente con hechos.
Luego, desde la celebración de ese negocio jurídico no puede contarse el plazo previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990. Ha de despuntar cuando el lazo familiar, ahora de carácter formal y solemne, finaliza, o antes, incluso, si se produjo la disolución de la sociedad conyugal por consecuencias distintas a la disolución del matrimonio. 6.- Lo anterior no significa admitir la coexistencia de las sociedades patrimonial y conyugal, en contravía del espíritu del legislador de la Ley 54 de 1990 y de la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional (CSJ SC 25 nov. 2004, rad. 7291[footnoteRef:10], CSJ SC 4 sep. 2006, rad. 1998-00696-01[footnoteRef:11], sentencias C-700 de 2013 y C-193 de 2016 de la Corte Constitucional[footnoteRef:12]). [10: Sobre el particular dijo la Corte: «[s]ubsecuentemente, si la pareja contrajo matrimonio, cualquiera que fuese su naturaleza, queda sustraída del régimen propio de las uniones maritales de hecho, debiendo someterse, por tanto, a la regulación propia del derecho matrimonial (…)». ] [11: Se advirtió: «[n]o obstante, todo indica que la existencia de un vínculo matrimonial no impide, ni debe condicionar de ningún modo, la configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues lo que toma el lugar de privilegio no es el vínculo sino la situación de la sociedad conyugal, pues halló necesario el legislador exigir que esta haya quedado disuelta, como antecedente de la nueva unión. (…).
En la misma providencia la Corte resaltó que la teleología de la ley pasa por el meridiano de reclamar “que quien a formar unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes nazca a solas”.] [12: En dichas sentencias, la Corte Constitucional insistió, a tono con lo expuesto por esta Corporación, la incompatibilidad entre sociedades patrimoniales y conyugales.
Ello, para declarar inexequibles varios apartes del literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, según el cual, «[s]e presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente (…) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
La parte subrayada fue declarada inexequible. ] En efecto, y sin perjuicio de que el legislador regule de una manera distinta la temática[footnoteRef:13], en la actualidad puede afirmarse que cuando los compañeros permanentes se casan entre sí la sociedad patrimonial que hubiere podido confirmarse se extingue. Ello, debido a que en virtud del matrimonio aquéllos quedan sometidos a un régimen personal y patrimonial diferente.
La cuestión es que, no obstante que así sea, el interés para accionar su disolución y liquidación no nace, en principio, desde ese instante, en el que la pareja no pretende separarse, sino, todo lo contrario, reafirmar su vínculo familiar a través de la formalización de su consentimiento. [13: Por ejemplo, bien podría considerarse, como en algún momento lo pensó el legislador, que «[d]e celebrarse el matrimonio entre los mismos compañeros permanentes, habrá tránsito de la sociedad patrimonial de hecho a la sociedad conyugal sin solución de continuidad, de tal manera que al momento de liquidar la segunda sociedad referida, sus efectos patrimoniales se retrotraen al momento del nacimiento de la sociedad patrimonial.
La existencia y duración de la sociedad patrimonial se probará conforme a lo dispuesto en esta ley». La disposición corresponde a la propuesta del artículo 3° del «Proyecto de ley número 020 de 2003 Senado, 148 de 2003 Cámara ‘por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes’», que originó en la Ley 979 de 2005. ] Así que, aunque la sociedad patrimonial se disuelva por el matrimonio de los compañeros permanentes, en la medida en que, en dicho momento, por regla de principio, el proyecto de vida en común continúa -familiar y económico-, no corre desde entonces el término de prescripción contemplado en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990.
Y es que, a tono con los argumentos plasmados en el numeral 3° de estas consideraciones, la ley no ató dicho fenómeno extintivo a la disolución de la sociedad patrimonial, sino a ciertos eventos que, específicamente, provocan la extinción del vínculo familiar natural (muerte, separación definitiva y matrimonio con terceros). Nótese que el artículo 5° de la Ley 54 de 1990, en su redacción original, previo a la modificación introducida por la Ley 979 de 2005, estimó que la sociedad patrimonial se disolvía por a) Por la muerte de uno o de ambos compañeros; b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial; c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública; d) Por sentencia judicial Mientras que el artículo 8° de la misma Ley dispuso que «[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros».
Luego, el artículo 3° de la Ley 979 de 2005, «por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes», que varió el precepto 5°, actualmente vigente, estableció que la sociedad patrimonial se disuelve: 1.
Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario. 2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido. 3. Por Sentencia Judicial. 4. Por la muerte de uno o ambos compañeros. Por su parte, el artículo 8° desde su versión original no ha sufrido modificación alguna, de modo que quedaron como puntos de partida, para el cómputo de la prescripción, hechos que provocan la finalización del proyecto de vida en común, y no, en general, los que dan lugar a la disolución de la masa común. En otras palabras, cuando los compañeros permanentes contraen nupcias se disuelve la sociedad patrimonial que se haya integrado y, por tanto, no coexiste ni concurre con la sociedad conyugal que surge en virtud del matrimonio.
No obstante, el interés para obtener la disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial se materializa, en principio, con posterioridad, cuando se disuelve el lazo bajo el cual formalizaron el vínculo familiar y, consecuencia de ello, la respectiva comunidad de bienes, o ésta se extingue circunstancias diferentes a la disolución del matrimonio.
De modo que será a partir de esos hechos que podrá contarse el plazo prescriptivo contemplado en el precepto 8° de la Ley 54 de 1990. 7. Bajo los anteriores derroteros, la Sala concluye que la decisión confutada, esto es, la contenida en el interlocutorio de 20 de octubre de 2023, está sustentada a partir de un criterio de interpretación razonable que impide tildarla de caprichosa, subjetiva o antojadiza.
Al respecto, se observa que el Tribunal, entre otros razonamientos, pasó a decir que, la hermenéutica según la cual, el término de prescripción inició desde que los compañeros permanentes le pusieron fin a la unión marital de hecho para formar entre si una sociedad conyugal, es restrictiva frente a los derechos patrimoniales de la pareja, ya que tal comprensión significaría aceptar que durante el tiempo en que estuvieron casados fueron negligentes en la gestión de sus intereses.
Lo que, a su vez, llevaría a desconocer que venían gozando de la sociedad conyugal y que esta alianza interrumpió el término prescriptivo hasta el 28 de junio de 2022 cuando realizaron la conciliación en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco en virtud de dicho acuerdo decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado en 1998.
Al respecto, puntualizó: (…) mal podría cercenarse los derechos de uno de los extremos de la contienda por el paso del tiempo, cuando no se le puede atribuir incuria o abandono alguno de sus intereses, dado que los mismos se mantenían incólumes dada la existencia de la sociedad conyugal, que para el caso concreto concluyó hasta la conciliación realizada en el curso de un proceso de cesación de efectos de matrimonio religioso el 28 de junio de 2022, data desde la que se iniciaría la contabilización del término prescriptivo En lo demás, el juez plural estableció que carecen de trascendencia las divergencias del libelista respecto a la valoración de las declaraciones rendidas por la demandante ante la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, específicamente frente a los efectos que pudieran tener en torno a la contabilización del término prescriptivo de la sociedad patrimonial, habida cuenta que dicho lapso «mantuvo su interrupción hasta la terminación de la relación conyugal, máxime cuando el demandado pretende usar a su favor un tiempo en el que mantenían la residencia conjunta, pero en cuartos separados, cuando precisamente se alude que esta situación se deriva de supuestos actos de violencia doméstica, aspecto que no puede ser amparado en sede judicial».
Por último, el fallador colegiado explicó que no resulta posible remitir la actuación al proceso de liquidación de sociedad conyugal que se adelanta entre las mismas partes, justamente porque los haberes a repartir en uno y otro escenario son distintos, de modo que cada una de esas alianzas ( tanto la patrimonial como la conyugal ) se declaran disueltas y disuelven por separado, de ahí que haya lugar a proseguir con el acto partitivo en el marco de la liquidación de la sociedad patrimonial conformada por los contradictores.
La anterior línea argumentativa muestra que el pronunciamiento disputado lejos está de ser caprichoso, subjetivo o antojadizo y que, por el contrario, resulta ajustado a los parámetros expuestos respecto de la prescripción de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial en los casos en los que una pareja que convivía en unión marital de hecho con sociedad patrimonial, luego se casa y de ese vínculo formal surge sociedad conyugal. 8.
La conclusión es el fracaso del amparo, pues, como quedó dilucidado, no se observan los desaciertos enrostrados a la colegiatura cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la salvaguarda.
Comuníquese a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala Salvamento de voto MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Salvamento de voto OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA Conjuez Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04903-00 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual nos apartamos, nos permitimos expresar los motivos del disenso con la solución adoptada en la acción de tutela, que el señor Marcos Gunger Chamorro Leyton promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 1.
Planteamientos de la jurisprudencia constitucional sobre la familia. Desde 1992, la discusión sobre la consagración de la institución familiar en el ordenamiento constitucional, empezó a darse. Fue así como, en Sentencia CC, T-523/1992, esa Corporación realizó una serie de reflexiones en virtud de las cuales concluyó que «… la familia es el ambiente y el paradigma de relación social primaria más adecuada para el desarrollo humano…», de ahí que se hace necesaria la protección del Estado en aras de garantizar su normal funcionamiento en la sociedad.
En esa misma providencia, se dejó claro que en Colombia no existe un tipo único de familia sino un pluralismo en los diversos vínculos que le dan origen, en la medida en que éstos pueden tener carácter natural o carácter jurídico. En ese sentido, concluyó el Alto Tribunal que, a partir de la promulgación de la Constitución de 1991, «la familia legítima originada en el matrimonio es hoy uno de los tipos posibles».
(Se resalta) Lo anterior, abrió entonces un espacio para que las familias de hecho se consideraran en igualdad de condiciones en relación con otros tipos de asociaciones familiares, postura que fuera posteriormente reafirmada por esa misma Corte en sentencia CC, C-105/94, en la que, en una frase contundente señaló que «… son igualmente dignas de respeto y protección las familias originadas en el matrimonio o constituidas al margen de éste.» (Se resalta) La aceptación sobre la existencia de los diferentes tipos de familias y las distintas formas que se han reconocido para su conformación, ha sido también tema de estudio y análisis de esta Sala Especializada.
Así, por ejemplo, en la Sentencia de Casación CSJ SC 2719 7 jul. 2022, que elaboró una cronología detallada sobre la evolución que en el ordenamiento jurídico colombiano ha tenido el concepto de la institución familiar, se señaló: «2.5. Resultado de todo ello fue que el legislador de 1990, mediante la Ley 54 de ese año, modificada por la Ley 979 de 2005, concibió como figura autónoma la unión marital de hecho, esto es, “la formada por un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” (art. 1º), aplicable igualmente a parejas del mismo sexo, conforme la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, a la que otorgó efectos económicos, al prever que “[s]e presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente” cuando “exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años” entre personas “sin impedimento legal para contraer matrimonio”, o cuando alguno de los compañeros o los dos lo tienen, “siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas (…) por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho” (art. 2º).
También que en la Constitución Política de 1991 se reconocieran, sin restricciones, ni distingos, las uniones extramatrimoniales, en general, al consagrarse en su artículo 42 que “[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad” y que “[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla” (se subraya), imponiéndole al Estado y a la sociedad toda, el deber de brindarle “protección integral”.
Precisamente, sobre este precepto superior, la Sala consideró “diáfano” que el constituyente, en lo relativo a la “conformación” de la familia, “adopt[ó] (…) un criterio abierto y dúctil que se contrapone a los principios férreos y cerrados que otrora caracterizaron el ordenamiento jurídico nacional en el punto; por supuesto que, sin ambages de ninguna especie”, admitió que ella “se forma, no solo a partir del vínculo matrimonial, sino, también, por la voluntad libre y responsable de la pareja de conformarla, sin mediar, en este caso, ningún ligamen jurídico de aquellos que surgen para ella cuando está unida por matrimonio.
Circulan de ese modo, pues, por cauces constitucionales, los principios orientadores de disposiciones legales de diverso orden, entre ellas, fundamentalmente, la ley 54 de 1990, por medio de la cual se definieron las ‘uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros’” (CSJ, SC de 25 de noviembre de 2004, Rad. n.° 7291).
Es evidente, entonces, la constante evolución, tanto social como jurídica, de la familia, en sí misma considerada, así como de los elementos o factores que la integran o caracterizan…». (Negrillas propias). Más recientemente, en la sentencia CSJ STC 1768 01 mar. 2023, al abordar un tema relacionado justamente con la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, se señaló que «… dentro de las formas de constitución de familia, se encuentran el matrimonio y la unión marital de hecho que conllevan la existencia de cargas de sostenimiento de la pareja y de los hijos, en las que se dan diferentes relaciones de contenido económico» Así las cosas, es posible concluir que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y de esta Sala Especializada, no existe una interpretación restringida respecto la definición de la institución familiar, por el contrario, el concepto que se deriva de la norma superior se construye a partir de la génesis de su formación, sin que ello implique, necesaria y exclusivamente, que, para hablar de existencia de familia, tenga que haber de por medio una pareja, o que esta tenga que estar conformada por un hombre y una mujer.
Lo dicho, porque, como lo han resaltado estas dos Corporaciones, los lazos sobre los cuales se funda la institución familiar no son solo biológicos sino, que son, principalmente, de solidaridad, valor que, dicho sea de paso, encuentra un gran respaldo en la Carta Política. 1.1. Del matrimonio y la sociedad conyugal El matrimonio, a voces del artículo 113 del Código Civil, es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente y, por el solo hecho de celebrar ese contrato nace la sociedad conyugal, cuya existencia se acredita con el respectivo registro civil de matrimonio.
Las causales de disolución del matrimonio están contenidas en el artículo 152 ibídem, contemplándose la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. Por su parte, el artículo 1820 de la misma codificación, establece las causales de disolución de la sociedad conyugal. En la regulación de este tipo de sociedad, no se contempló término de prescripción para promover las acciones a fin de obtener su disolución y posterior liquidación. 1.2.
De la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial. Antes de la Constitución de 1991, este país había heredado gran parte de la tradición francesa en lo que respecta al derecho civil y de familia, por lo cual no se mencionaba en el Código nada al respecto de las uniones distintas al matrimonio. Sin embargo, frente al fenómeno social que también tuvo cabida en el territorio, se expidieron normas como la Ley 45 de 1936 y la Ley 75 de 1968, que establecieron un régimen de protección a los hijos habidos por fuera del matrimonio, las cuales guardaban gran similitud con la tendencia y desarrollo que tuvo el mismo asunto en Francia. No obstante, aunque hubo varios desarrollos e intentos por la protección, no solo en materia civil sino también en áreas como la laboral, no fue sino hasta la promulgación de la Ley 54 de 1990, que se dio reconocimiento a las parejas de hecho.
Esta ley, reguló lo relativo al patrimonio de los compañeros permanentes, bajo la premisa de la protección a la familia y sus miembros, sin importar el tipo de unión que la hubiere generado. Así, en el debate de la Cámara de Representantes en el proyecto de Ley N.º 107 de 1988, se justificó la misma «reconociendo un hecho social evidente, como es el de las familias o uniones maritales de hecho, así como corregir una fuente de injusticias para un número creciente de compatriotas que, a falta de protección legal, ven desaparecer el fruto del esfuerzo compartido para la consolidación de un patrimonio con su compañero o compañera permanente”, buscando una clara protección principalmente de carácter patrimonial».
Ahora, y en lo que respecta al régimen patrimonial de este tipo de unión, hay que decir que, si la convivencia ha perdurado más de dos años y los compañeros permanentes no tienen impedimento para casarse o, teniéndolo, han disuelto la sociedad conyugal anterior, hecho que se acredita con sentencia judicial, conciliación o escritura pública, surge la sociedad patrimonial y hay lugar a declararla.
En lo que tiene que ver con las causales de disolución, el artículo 5 de la Ley 54 de 1990, establece como tales: i) El mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública, ii) El común acuerdo entre los compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido, iii) Una Sentencia Judicial y iv) La muerte de uno o ambos compañeros.
Igualmente, en su artículo 8°, esa ley establece la figura de la prescripción, indicando que «las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros». 1.3.
Reconocimiento jurisprudencial de los distintos regímenes que regulan una y otra sociedad. El legislador optó por regular de manera diferente los efectos patrimoniales de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial, asunto que ha sido desarrollado por el máximo tribunal en materia constitucional. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia CC, C-114/96, en la que analizó la exequibilidad del artículo 8° de la ley 54 de 1990, señaló «la Corte se planteó si se justifican las diferencias entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial y si se justificaban igualmente las diferencias de trámite para la liquidación de dichas sociedades.
En este caso, la Corte estimó que la Constitución no consagra la igualdad absoluta entre el matrimonio y la unión marital de hecho, por lo cual, tampoco consideró que fuera posible establecer la igualdad entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial ya que “las diferencias consagradas en la ley 54 son lógicas y no contrarían el principio de igualdad”.
En idénticos términos, en Sentencia CC, C-014/98, en la que se examinó la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el literal b) del artículo 2 y el parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, la entonces demandante consideraba que los efectos patrimoniales del matrimonio y de la unión marital debían ser regulados de manera idéntica «la Corte dictaminó que aunque tanto el matrimonio como la unión marital de hecho son creadoras de familia y que por ende deben ser protegidas de la misma manera, no puede dársele un tratamiento idéntico en los asuntos relacionados con los derechos patrimoniales que se derivan de dichas instituciones.
En efecto, “tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado reiteradamente por esta Corporación, las diferencias sean razonables, es decir, se puedan sustentar con una razón objetiva».
Luego, frente al propósito de estos vínculos, el Alto Tribunal sostuvo: «La jurisprudencia ha reconocido distinciones conceptuales: “El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges”.
De otro lado, la dinámica del compromiso en la unión de hecho es distinta, la construcción de una vida en común por parte de los compañeros resulta la fuente que justifica la decisión de conformarla. El consentimiento no pretende avalar un vínculo formal, sino constituir una comunidad de vida, por encima incluso del reconocimiento legal. Si bien los cónyuges y los compañeros permanentes buscan en esencia los mismos propósitos, no es menos cierto que cada pareja lo busca por caminos distintos, ambos protegidos por la Constitución bajo la idea de que uno de esos objetivos es comúnmente la conformación de una familia.
De hecho, la libre autodeterminación de los miembros de la pareja es la que define si prefieren no celebrar el matrimonio y excluir de su relación del régimen jurídico propio de ese contrato» Del mismo modo, en la providencia CC, C-283/11, se estableció que «mientras el matrimonio es un contrato solemne en los términos de la legislación civil, la unión marital de hecho resulta de un acuerdo de voluntades que no requiere de ninguna solemnidad y, como tal, el legislador ha previsto unos tiempos y unas formas para su efectivo reconocimiento», de manera que, a pesar de las formas, no desconoce el ordenamiento que el fenómeno social está encaminado a la vida familiar y que esta se encuentra suficientemente afianzada dentro de su misma naturaleza sin recurrir a otros modos o instituciones para el efecto de demostrarlo.
Los anteriores referentes, permiten afirmar que, a pesar de las formas de constituir una familia, el ordenamiento no desconoce que el fenómeno social está encaminado a la vida familiar y que esta se encuentra suficientemente consolidada dentro de su misma naturaleza sin recurrir a otros modos para el efecto de demostrarlo, ya que ambas instituciones acreditan, aunque de diferente manera, la estabilidad y la vocación de permanencia. Todo lo hasta ahora mencionado, para manifestar que no se comparte lo afirmado por la Sala mayoritaria, en el sentido de que por el hecho de la celebración del matrimonio «la pareja afianza su vida familiar» y que «cuando los compañeros permanentes afianzan su relación marital a través del matrimonio, ello prolonga su proyecto de vida familiar…» pues compaginar con dicha postura sería tanto como desconocer los avances que en materia de reconocimiento de igualdad le ha querido dar a los diversos vínculos familiares el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia constitucional y de esta Sala Especializada, pues evidentemente ello implica otorgarle un mayor reconocimiento a la familia derivada del vínculo matrimonial, por encima de los demás tipos de instituciones familiares reconocidas por la Carta y la jurisprudencia. No es posible en nuestro parecer, asumir que, por la sola circunstancia de que una pareja conviva en unión marital de hecho, eso signifique, per sé, que su vida familiar no se encuentra afianzada ni mucho menos que no se tenga la intención de prolongar un proyecto de vida familiar.
Aceptar eso, implicaría, como ya se dijo, ir en contravía de las disposiciones legales vigentes que regulan y reconocen otro tipo de familias, y de la jurisprudencia constitucional y de esta misma Corporación, que sobre el particular se ha desarrollado. 2. Del Caso Concreto La situación que, puntalmente, se sometió a consideración de la Sala, básicamente se puede resumir en el siguiente interrogante: 2.1.
¿Cuál es el punto de partida para la contabilización del término de prescripción para promover las acciones a fin de obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que contraen matrimonio entre sí? Una de las diferencias más notorias, entre los dos regímenes patrimoniales, está en el término de prescripción de la acción para obtener la liquidación la sociedad patrimonial que no se prevé para la sociedad conyugal.
Distinción que obedece a que cuando se contrae matrimonio, la pareja decide, que su vínculo se someta al régimen jurídico patrimonial que se deriva de la suscripción del contrato y que trae como consecuencia, y por ministerio de la ley, el surgimiento de la sociedad conyugal, mientras que en la familia por vínculos naturales, como es un hecho, se requiere de la declaración judicial, es decir, es necesaria la configuración de diferentes etapas y requisitos – fácticos y jurídicos – para que surja a la vida jurídica la sociedad patrimonial.
La jurisprudencia ha intentado abordar este tema. Es así como en sentencia CSJ, STC 7194 jun. 5 2018, esta Corte adoptó la tesis según la cual el computo del año previsto en el artículo 8° de la ley 54 de 1990, se inicia a contabilizar a partir de la separación de los ahora cónyuges, aduciendo que no se podía perder de vista «que en el subjúdice al no existir solución de continuidad tanto en el campo personal, como en materia de sociedad patrimonial y de sociedad conyugal, al fin de cuentas, disuelta esta última, se trata de un mismo patrimonio universal separado en dos niveles temporalmente, gobernado bajo unas mismas reglas, aunque con los matices que le son propios a una u otra sociedad, sin que, por ello, al ser perfectamente delimitadas en el tiempo, pueda afirmarse su coexistencia».
(Se resalta) Postura esta última que fue citada en la decisión aprobada por la mayoría y de la que nos apartamos, pues en el caso sometido a estudio existe solución de continuidad, tanto en el campo personal como en el patrimonial, toda vez que con la celebración del matrimonio el estado civil cambia de compañeros permanentes a cónyuges, lo que a la par implica la necesaria disolución de la sociedad patrimonial, por cuanto con la celebración del contrato matrimonial surge la sociedad conyugal, la cual se rige por normas que le son propias, y pese a la remisión que hace el artículo 7º de la citada ley 54 de 1990 no se gobiernan bajo las mismas reglas.
En este sentido, afirmar que el término consagrado en el artículo 8° de la ley 54 de 1990 se contabiliza a partir de la separación física de los cónyuges, no se acompasa con lo contemplado en su ordenamiento, pues la expresión de la voluntad de los compañeros permanentes de constituir una familia por vínculos jurídicos, conlleva necesariamente a su separación física (estado civil) y a la terminación de la unión natural, para dar paso a iniciar su vida como cónyuges, bajo el régimen del matrimonio.
Argumento este que cobra relevancia, con la razonabilidad encontrada en la determinación de la Sala mayoritaria, en la que se indicó «que no resulta posible remitir la actuación al proceso de liquidación de sociedad conyugal que se adelanta entre las mismas partes, justamente porque los haberes a repartir en uno y otro escenario son distintos, de modo que cada una de esas alianzas (tanto la patrimonial como la conyugal) se declaran disueltas y disuelven por separado, de ahí que haya lugar a proseguir con el acto partitivo en el marco de la liquidación de la sociedad patrimonial conformada por los contradictores» (resaltado propio) 2.2.
Sobre el surgimiento del interés para reclamar la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que luego contraen matrimonio entre sí Al respecto, no parece razonable establecer que, en el caso de los iniciales compañeros permanentes que luego contraen nupcias, el interés para accionar la liquidación de la sociedad patrimonial solo se adquiera en el futuro, cuando, se repite, es en el momento de la celebración del contrato matrimonial cuando queda disuelta la sociedad patrimonial, teniendo en cuenta que en ningún evento aquella puede concurrir con la conyugal.
A partir de dicho hito nace el interés en definir los aspectos atinentes al vínculo que fenece y, por lo mismo, surge la acción, iniciando consecuencialmente el cómputo del término prescriptivo de un año, necesario, entre otras cosas para ofrecer una seguridad jurídica a futuro. De igual forma, la tesis mayoritaria que encuentra interrumpida la prescripción con la celebración del contrato matrimonial y reanuda su cómputo a partir de otros eventos distintos, autónomos e independientes al vínculo marital de hecho –como son, por vía de ejemplo, el divorcio del matrimonio o la liquidación de la nueva sociedad conyugal entre los ahora esposos–, pretermite que el canon 2539 del Código Civil señala los casos en los que puede operar ese fenómeno por vía civil o natural, ninguno de los cuales se acompasa con el sub-exámine.
Aunado a lo expuesto, en todo caso, no luce acorde con la normativa especial que rige las uniones maritales de hecho –y prevé la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que surge entre ellos después del lapso previsto en la ley– condicionar el ejercicio de la acción pertinente a la finalización de un vínculo que, aunque entre las mismas partes, es totalmente autónomo e independiente de la unión marital de hecho, como es el matrimonio.
En suma, si se acepta, como es debido, que al momento de suscribir el contrato nupcial se disuelve la sociedad patrimonial de los anteriores compañeros, dada la imposibilidad de concurrencia de regímenes patrimoniales entre uno y otro, no es posible sostener –como se hace en la providencia de la cual me aparto– que el interés surge en un momento ajeno al vínculo que le dio origen (UMH), para supeditarse a otro que se rige y tiene efectos distintos (matrimonio).
El hecho mismo de la disolución suscita el interés de los excompañeros, quienes no tienen impedimento alguno para ejercer la acción respectiva; y, siendo ello así, no encuentra asidero el desconocimiento de la circunstancia de que, en ese preciso instante en que se puede accionar, correlativamente debe darse inicio al cómputo del fenómeno extintivo (prescripción).
En otras palabras, «el abandono o negligencia del titular del derecho o acción de que se trate, solo se le puede imputar cuando pudiendo obrar, omite hacerlo. Por tal razón, el tiempo necesario para configurar la prescripción, solo corre a partir del momento en que esté en posibilidad de ejercitar el respectivo derecho o acción, conforme al principio según el cual la prescripción no corre contra quien no puede valerse para actuar (contra nom valentem agere prescriptio non currit)» (CSJ SC 30 sep. 2002, rad. 6682), y, al no existir imposibilidad alguna para que, al momento de la disolución –que, en el caso analizado, coincide con la celebración del matrimonio–, alguno o ambos excompañeros soliciten la liquidación de su sociedad patrimonial, es claro que desde allí debe iniciar el cómputo de la prescripción, al concurrir la mentada posibilidad de ejercitar el derecho y/o la acción. 2.3.
De la vulneración advertida en el trámite que declaró la existencia de la unión marital de hecho. La Corte Constitucional ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, se presenta un defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
Sobre el defecto procedimental, esta Sala Especializada ha reiterado: «(…) En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 4.2.
El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial“(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. 4.3.
De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i)Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;
(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”… (Se destacó. CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01, STC 16567 de 2022).» De otro lado, en sede constitucional, el juez está facultado para proferir fallos extra y ultra petitum, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.
Sobre el particular, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC, SU-484 /2008, en la que dijo: «En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: “(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.
En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal.
Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho” Visto lo anterior, se hace necesario destacar que, a pesar de que las actuaciones censuradas en el amparo constitucional que ahora se analiza, son las enmarcadas en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, no debe perderse de vista que, anterior a dicho trámite, la señora Elvira Esperanza Lara Valencia promovió demanda de Declaración de Unión Marital de Hecho contra el señor Marcos Gunger Chamorro Leyton, quien, en ese momento, formuló las excepciones que denominó «inexistencia de la unión marital de hecho» y la de «prescripción», asunto que concluyó con sentencia de junio 22 de 2022 en la que el juez de instancia, decidió: «Declarar no prosperas las excepciones de mérito de “Inexistencia de la Unión Marital de Hecho” y la de “Prescripción” Declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Elvira Esperanza Lara Valencia y Marcos Gunger Chamorro Leyton, la cual se suscitó entre el periodo comprendido a partir del 1° de junio de 1989 hasta el día 18 de abril de 1998, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. Declarar en consecuencia la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes señores Elvira Esperanza Lara Valencia y Marcos Gunger Chamorro Leyton, declararla disuelta y en estado de liquidación, habida en el periodo mencionado en el numeral anterior» Sin embargo, en la citada providencia, a pesar de haberse señalado los extremos temporales de la unión (1 de junio de 1989 – 18 de abril de 1998) y declararla disuelta el 18 de abril de 1998, la autoridad judicial omitió referirse a la excepción de prescripción propuesta, tras señalar que «La liquidación y la excepción de prescripción para la reclamación de los derechos patrimoniales, de la sociedad patrimonial, al igual que el inventario y avalúo de los bienes de la sociedad patrimonial son de estudio exclusivo de un proceso de liquidación de sociedad patrimonial, no de un proceso de declaración de la unión marital, ni la declaración de la consecuente sociedad patrimonial».
(Se resalta) Actuación, que constituye una clara vulneración al debido proceso del hoy accionante por defecto procedimental, en tanto el juez de conocimiento debió pronunciarse de fondo respecto el medio exceptivo propuesto, analizando las pruebas allegadas al proceso, valorando por ejemplo de estar demostrarlo el aquí accionante, el alcance de las declaraciones rendidas por la señora Elvira tanto en la Fiscalía General de la Nación como en el Instituto de Medicina Legal, en donde según su dicho reconoció abiertamente que al 28 de junio de 2020 «tenía más de un año que no hacía vida en común (físicamente) para con el señor MARCOS GUNGER CHAMORRO LEYTON»; aspecto este que, desde la óptica de la postura mayoritaria, eventualmente podría arrojar otra fecha de separación física de los cónyuges, momento desde el cual despuntaría el computo del término de prescripción previsto del artículo 8 de la ley 54 de 1990.
En este sentido, la resolución de esa defensa sí era pertinente dentro del proceso declarativo, que no en el trámite liquidatorio en donde ajeno resulta cualquier discusión diferente a la composición del haber social del que se deducirá el pasivo previas las compensaciones de ley. Ahora, si bien, para el caso sometido a estudio, no hay discusión en que los procesos de disolución y liquidación de las sociedades patrimonial y conyugal se adelantan en trámites separados, en el entendido de que se trata de dos universalidades diferentes, esto no significa que, no exista confusión de patrimonios, verbigracia en el caso del reconocimiento de frutos que se generan en vigencia de la sociedad patrimonial y que, al no liquidarse, y surgir paralelamente la sociedad conyugal esos mismos frutos en los términos del artículo 1781 forman parte de este haber social; y que no decir en el evento de que existan deudas de la sociedad patrimonial sin liquidar en virtud de un crédito (artículo 1796 del Código Civil numeral 1°).
Estas y algunas otras viscitudes pueden presentarse en esos liquidatorios simultáneos. Por lo expuesto, consideramos que el amparo propuesto debió ser concedido. En los anteriores términos dejamos consignada la salvedad de voto. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Magistrado 1 20