Micelio
STC8331-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02020-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8331-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02020-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Miryam González de Valbuena, Luis Alejandro, Mauricio, Edilberto, Rafael Tiberio y Miryam Mabel Valbuena González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado 2014-00384-01. I.

ANTECEDENTES 1. Los promotores, por medio de apoderada, procuran la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la referida causa. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Los aquí accionantes iniciaron proceso de responsabilidad civil contra la «UNIDAD VOLUNTARIA HOSPITAL DEPARTAMENTAL “TOMAS URIBE URIBE Y CLÍNICA SANTILLA DE CALI S.A.» para que se declararan solidariamente responsables por el «fallecimiento del señor Manuel Arturo Valbuena Salazar como consecuencia de la negligencia en la prestación de los servicios médicos suministrados […]»[footnoteRef:1]. [1: Folios 97 a 119 del archivo PDF «01 CuadernoPrincipalUnificado».] El asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, el cual lo admitió el 5 de septiembre de 2014 [footnoteRef:2]. [2: Folio 131 Ibídem. ] 2.2.

Surtido el trámite respectivo, dicha autoridad en sentencia del 2 de diciembre de 2015, declaró «civilmente responsable extracontractualmente [a los demandados], en atención a la negligencia en la prestación de los servicios médicos realizados por el Hospital departamental Rafael Uribe Uribe de Tuluá y Clínica Santillana de Cali S.A.». En consecuencia, condenó al «Hospital departamental Rafael Uribe Uribe de Tuluá y a la Clínica Santillana de Cali S.A. al pago de la suma $6.851.008 por concepto de daño emergente […], la suma de $65.958.989.89 pesos por concepto de lucro cesante […], y al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes».

Por último, y en atención a la solicitud de aclaración presentada por el extremo activo - «es el hospital Universitario Tomas Uribe Uribe de la ciudad de Tuluá uno de los demandados»-, dilucidó que la condena recae sobre el «Hospital departamental Rafael Uribe Uribe de Tuluá […] Así mismo [indicó que las] condenas […] serán en la suma de 50% y 50%»[footnoteRef:3]. [3: Folios 379 a 381 Ibídem. ] 2.3.

A continuación del fallo referido, la parte demandante impetró acción ejecutiva en contra del «Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá y la Clínica Santillana de Cali S.A.»[footnoteRef:4]. En consecuencia, el 7 de junio de 2016 se libró mandamiento de pago frente a los ejecutados[footnoteRef:5]. [4: Folios 1 a 5 del archivo PDF «01CuadernoPrincipal».] [5: Folios 11 a 13 Ibídem. ] 2.4.

En proveído del 8 de febrero de 2019, se resolvió incidente de nulidad propuesto por el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá, el cual adujo que dicho trámite debió surtirse por la vía administrativa dada la naturaleza de la empresa social del estado que ostenta dicha entidad. Sin embargo, el despacho negó «la nulidad por falta de jurisdicción y competencia propuesta por la parte demanda […]»[footnoteRef:6]. [6: Folios 191 a 193 Ibídem. ] 2.5.

El 6 de agosto de 2019, el Procurador 7 Judicial II para Asunto Civiles solicitó al Juzgado accionado «declarar la nulidad de la sentencia 02/12/2015 que sirve de título ejecutivo dentro de la presente actuación […]», por cuanto «al emitirse la sentencia se engendró una nulidad al condenarse a una persona jurídica que no fue parte del proceso» como es el Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe que «no fue demandado» [footnoteRef:7]. [7: Folios 413 a 418 Ibídem. ] Frente a ello, la autoridad citada mediante providencia del 15 de noviembre de 2019, declaró «la nulidad de la sentencia emitida el día 02 de diciembre del 2015 proferida dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual».

Por tanto, decretó «la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido contra el Hospital Departamental “Tomas Uribe Uribe” y Clínica Santillana de Cali S.A.»[footnoteRef:8]. [8: Folios 461 a 470 Ibídem. ] Inconformes con esa determinación, los actores interpusieron recurso de apelación[footnoteRef:9], el cual fue concedido en el efecto devolutivo[footnoteRef:10]. [9: Folios 471 a 481 Ibídem. ] [10: Folio 483 Ibídem. ] 2.6.

El Tribunal querellado, al desatar la alzada el 24 de febrero de 2021, resolvió: 1º.- REVOCAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°.- DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en el proceso ejecutivo, después de proferido el mandamiento ejecutivo (data 6 de junio de 2016) únicamente respecto a la entidad que se libró la orden: “Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe”. 3°.- Instar al juez de primera instancia para que con fundamento en el artículo 286 ibídem, corrija la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015, indicando el nombre completo de la entidad demandada y condenada “Unidad Voluntaria Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá Valle” identificada con Nit. 800147493-1[footnoteRef:11]. [11: Archivo PDF «02.2Decisión2aInstanciaTSC».] 2.7.

Así las cosas, los promotores, por vía de tutela, expresan que «cualquier tipo de nulidad que se pudiese haber presentado dentro del proceso Declarativo, quedo saneada, LUEGO NO SE LE INCURRIO A LA JUEZ, EN NINGUN ERROR ARITMENTICO, debido a que se le allegaron al proceso, los documentos que certifican finalmente, la identidad Jurídica, con la cual, la Juez, ad-quo emitió Sentencia condenatoria, en donde se le recalco que conforme a los soportes entregados al Despacho, su nombre correcto es HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUA.

Y OTRO, situación que desconoce el Magistrado del Honorable Tribunal de Cali […]». Además, resaltan que la juez a quo «obtuvo de primera mano […] la documentación que acredita, a quien se estaba demandando en el proceso Declarativo, lo cual reposa en el expediente principal (Declarativo) del Juzgado». Por lo que no es «posible que esa documentación no sea valorada y el Magistrado del Honorable Tribunal Superior de Cali, ordene dentro de la revocatoria, de auto interlocutorio modificar el nombre de la Demandada, argumentando un error aritmético, si dentro del control de legalidad se observa, en el expediente, los Certificados de Personas Jurídicas de cada una de las Entidades, y en donde el Extremo procesal Pasivo». 3.

Conforme a lo relatado, solicitaron revocar «en parte y no en todo, la sentencia proferida por el magistrado sustanciador […] del […] 24 de febrero de […] 2021», en el sentido que «la sentencia del 02 de diciembre del año 2015, proferida por el despacho Juzgado 15 Civil del Circuito Cali, quede tal cual como fue decretada, […], y como consecuencia de este título (sentencia), darle plena validez al proceso ejecutivo, […], quedando vigente su mandamiento de pago, y la obligación del citado demandado, de cancelar los valores, ya condenados…».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal querellado se remitió a los «argumentos [expuestos] en el referido auto del 24 de febrero de 2021 […], para efectos de que sean tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia» [footnoteRef:12]. [12: Respuesta por correo electrónico de fecha 28 de junio de 2021.] 2. El representante legal de la E.S.E. Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá explicó que «a través de ordenanza N° 40 [de 1965] adoptó el nombre de Hospital “Tomás Uribe Uribe”; desde entonces, es[a] casa de salud ha presentado modificaciones en su estructura organizacional con fundamento en el desarrollo de la Institución y los requerimientos del entorno, de ahí que para 1993, se transformara en la Empresa Social de Estado, […] no siendo llamada en ningún momento Unidad Voluntaria Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe u Hospital Departamental Rafael Uribe Uribe de Tuluá» [footnoteRef:13]. [13: Respuesta por correo electrónico de fecha 28 de junio de 2021.] 3.

El Jugado Quince Civil del Circuito de Cali, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa, indicó que «no ha vulnerado derechos fundamentales a la parte accionante, pues valga decir que regent[a] es[e] despacho [desde el] 1° de septiembre de 2020, fecha en la cual se encontraba terminado el proceso verbal en comento, y las únicas actuaciones surtidas por el despacho con posterioridad a esa fecha, fue el obedecimiento a lo resuelto por el superior, decisión conocida solo hasta el 3 de marzo de 2021» [footnoteRef:14]. [14: Respuesta por correo electrónico de fecha 30 de junio de 2021.] 4.

Los demás guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes con ocasión del auto del 24 de febrero de 2021, que dejó sin efecto lo actuado en el proceso ejecutivo sub judice y corrigió la parte resolutiva de la sentencia del 2 de diciembre de 2015, dentro del proceso declarativo primigenio.

Ello pues, a juicio de los actores la entidad condenada en el respectivo fallo sí fue parte en el asunto y se encontraba debidamente vinculada. 2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, el amparo impetrado habrá de ser denegado. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga el apremiante resguardo, independientemente de que sea o no compartido. 3.

Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales decidió que se habría paso a revocar la providencia dictada por el a quo. Para ello, comenzó por identificar que desde el poder conferido para presentar la demanda hasta la audiencia del artículo 432 del derogado Código de Procedimiento Civil, el trámite, sin duda alguna, se adelantó contra la «Unidad Voluntaria Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe».

Anotó que el juzgado «después de exponer los motivos fácticos y jurídicos por los cuales endilgó responsabilidad civil extracontractual a las demandadas […]» declaró responsable al «Hospital departamental Tomás Uribe Uribe», y por tanto, se le condenó a pagar los perjuicios respectivos. De conformidad con lo descrito, señaló que el fallo «proferid[o] el 2 de diciembre de 2015, finalizó el proceso verbal arriba mencionado, otorgándole así, una firmeza, inmutabilidad e irrevocabilidad a la decisión judicial que, constituye una cosa juzgada, garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución».

Seguidamente, frente a la nulidad propuesta, anotó que si bien el juez esta facultado para declarar nulidades, «estas deben recaer sobre un proceso en curso, pues al declarar la nulidad de un asunto terminado (para el caso, un proceso verbal), con motivo de una irregularidad que ocurrió en él, y en virtud a ello, dejar sin fundamento el proceso ejecutivo, no por presentarse una causal de nulidad en este último, podría, ahí sí, configurarse una nulidad, la consagrada en el numeral 2° del artículo 133 ibídem, pues se estaría reviviendo un “proceso legalmente concluido […]”».

Además, indicó que se desconocería el «artículo 285 ibídem, que a la letra dice: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”». Y recordó que, si bien «el juez puede ejercer control y saneamiento del proceso (Art. 132 CGP), este solo es procedente sobre el proceso en curso y no sobre uno concluido» En esa línea expresó que, «en caso de incurrirse en situaciones que van en menoscabo de las partes, estas tienen a su disposición las herramientas procesales para ejercer su defensa y atacar las presuntas irregularidades en que se incurrió en el referido proceso.

Para tal efecto, […], dentro del proceso ejecutivo, como excepción de mérito la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento que en caso de prosperar, los efectos serán los propios de las excepciones de mérito, esto es, “poner fin al proceso” (Art. 443 CGP)»[footnoteRef:15]. [15: Numeral 2° del artículo 442 en concordancia con el inciso 3º del artículo 134, ambos del C.G.P.] Bajo esas consideraciones, determinó que «no es procedente en el curso del proceso ejecutivo, adelantado a continuación del proceso verbal y que está ejecutando la sentencia dictada en aquel, declarar la nulidad de esta, pues la parte demandada, cuenta con las herramientas procesales (excepciones previas y de mérito) para atacar esa presunta irregularidad, además que iría en menoscabo de la cosa juzgada y de los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso».

De cara a resolver el segundo problema jurídico, puntualizó que «debería revocarse la decisión adoptada en primera instancia, sin embargo, la Sala no puede pasar por alto, una situación acaecida en la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015, […] que sí va en menoscabo de los derechos fundamentales de la E.S.E. Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe y por tanto, debe adoptarse las medidas autorizadas en el estatuto procesal para sanear los vicios de procedimiento (Núm. 5 Art. 42 CGP)».

Para ello, resaltó que de la situación fáctica expuesta y de cara a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, existió una irregularidad al interior del «proceso ejecutivo, referente a que la E.S.E. Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe nunca fue demandado ni vinculado al referido proceso». Para ello, señaló que de acuerdo a las actuaciones surtidas en el trámite verbal de responsabilidad civil, se apreció «que la E.S.E. Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá – Valle, nunca fue vinculado al citado proceso ni mucho menos se le notificó ninguna providencia».

En efecto, anotó que «no constituye nulidad […] la condena que se impuso al “Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe” por la potísima razón que, [dicha entidad] con Nit. 891-901.158-4, nunca fue parte del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual […], ni siquiera cuando por error, se entendió que éste había sido la entidad condenada», toda vez que de acuerdo a las actuaciones surtidas en dicho juicio, «la entidad demandada y notificada siempre fue la Unidad Voluntaria Hospital Departamental “Tomas Uribe Uribe” de Tuluá con Nit. 800147493-1».

En ese orden, concluyó que al analizar el fallo del 2 de diciembre de 2015 -que resolvió la causa declarativa-, «se incurrió en un error aritmético (Art. 286), que conllevó a una serie de errores tanto de la juez que llevó el proceso como la apoderada judicial de la parte demandante, cuando se libró el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que a continuación se adelantó, sin existir claridad en el titulo ejecutivo frente a la entidad demandada […]».

Aunado a lo anterior, discurrió que cuando se solicitó la aclaración de la sentencia, «la jueza se remitió para aclarar el asunto, al poder otorgado en la demanda, del cual se lee que se facultó a la abogada para iniciar y llevar hasta su culminación en todas sus instancias el “PROCESO CIVIL ORDINARIO, CONTRA UNIDAD VOLUNTARIA HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE Y CLINICA SANTILLANA DE CALI».

Agregó que ello demuestra que «la jueza de primera instancia incurrió en un error aritmético al momento de aclarar la decisión, pues a pesar que se remitió al poder otorgado a la abogada de los demandantes, al momento de renombrar la entidad demandada, omitió el nombre completo, específicamente, la primera parte Unidad Voluntaria, de ahí que tal inconsistencia no constituye una nulidad de la sentencia como se planteó por el Ministerio Público, pero si se itera, un error aritmético».

En consonancia con lo expuesto, sostuvo que «dicha irregularidad puede ser corregida en cualquier tiempo, tal como lo establece el artículo 286 del CGP». Por tanto, le corresponderá a «la jueza de primera instancia de oficio corregir el error aritmético cometido en la referida providencia, y como quiera que esta decisión repercute en lo actuado en el proceso ejecutivo, habrá de dejarse sin efecto todo lo actuado […] a partir del momento mismo en que se libró mandamiento de pago el 7 de junio de 2016, solo respecto a la Unidad Voluntaria Hospitalaria Tomas Uribe Tuluá, pues con relación a la Clínica Santillana todo seguirá vigente».

Sin embargo, destacó que lo ocurrido no puede pasar por alto ni continuarse con el error cometido¡, pues si bien «la E.S.E. Hospital Tomas Uribe Uribe de Tuluá […] con Nit. 891.901.158-4, solicitó la suspensión del proceso ejecutivo; se le tuvo por notificada por conducta concluyente […] y su apoderado judicial presentó una nulidad [falta de jurisdicción y competencia], sin salir avante, lo cierto es que, [no se ejerció una debida defensa]» pues debió «presentar excepciones previas y de mérito».

Igualmente, indicó que no se recurrió la decisión desfavorable «del 8 de febrero de 2019, […] evidenciándose así, una defensa defectuosa de la E.S.E. Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe, lo que constituye en una defensa técnica no efectiva, […] lo cual conlleva a la vulneración de las garantías fundamentales de su representado, pues a pesar de que tuvo abogado de confianza, este último, no defendió sus intereses en debida forma».

Por lo expuesto, concluyó que: i). no es posible declarar la nulidad en el trámite de un proceso ejecutivo, de la sentencia dictada en un litigo verbal que sirve de título en el primero, porque se desconocería el principio de la cosa juzgada; ii). « no puede continuarse el presente proceso ejecutivo frente a la E.S.E. Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá, en razón a que la entidad ahí demandada y condenada fue otra…»; iii). « que al existir un error puramente aritmético en la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2015, como es no haber indicado el nombre completo de la demandada, el juez de conocimiento de oficio deberá corregirlo con fundamento en el artículo 286 CGP»; iv). « en virtud a que con la corrección de la sentencia… antes referida, pierde eficacia del título base de ejecución, aportado en el proceso ejecutivo…, por tanto, deberá dejarse sin efecto todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago…». 4.

De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las diligencias surtidas en el trámite declarativo y de la normatividad que gobierna el asunto particular.

En punto al aspecto medular planteado al interior del juicio debatido, la Sala ha establecido que «la inmutabilidad de las providencias a cargo del mismo operador jurídico que la produce no solo involucra un aspecto puramente procedimental, sino que se trata de un principio basilar de nuestro ordenamiento jurídico inescindiblemente ligado al de la seguridad jurídica; en esencia, es una regla general que se manifiesta como criterio orientador y modulador de la actividad judicial a partir de la congruencia que se demanda de sus decisiones, por ello, el Juez que profiere una sentencia, una vez la dicta pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, y obviamente, también la facultad para revocarla o reformarla; solo por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos en la ley procesal (artículos 309, 310 y 311 del C. de P. Civil, y 285, 286 y 287 del Código General del Proceso).

Frente a las citadas alternativas, el Legislador clarificó que aquellas proceden ante la evidente presencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, errores aritméticos flagrantes o aspectos que, haciendo parte vital del litigio o los alegatos, hubiesen sido ignorados en la sentencia, […] sin embargo, bajo ninguna circunstancia y en ninguno de los casos previstos puede implicar cambios de fondo en la providencia […]» (CSJ STC9278-2017.

Junio 28 de 2017. Rad. 2017-00067-01). Sumado a lo anterior, para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, examen que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico.

Por supuesto, es de resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. 5.

Por el contrario, en el caso bajo estudio lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo planteado por los solicitantes. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

Máxime cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración alguna de los derechos invocados, pues el Tribunal de instancia se ciñó a lo reglado en el inciso 1º del artículo 285 y el 286 del Código General del Proceso. En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02). 6.

Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 14