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STC8330-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00380-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8330-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00380-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Javier Nevardo Prada Sisa instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-11-02-000-2021-03258-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa en conexidad con el buen nombre, trabajo y al ejercicio de profesión u oficio», para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia emitida el 4 de septiembre de 2024 en el asunto recriminado y, en consecuencia, «absolver al disciplinado de los cargos presentados cancelando las anotaciones de antecedente[s] disciplinarios».

Del dossier se extrae que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el «proceso disciplinario» que Ana Julia Gutiérrez Mejía promovió contra el tutelante, el 17 de febrero de 2023 resolvió: « DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado JAVIER NEVARDO PRADA SISA, (…) de la comisión de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consecuente con ello imponer como sanción la de CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DIECIOCHO (18) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2020 (…)»; recurrida esa determinación, el superior la convalidó (4 sep. 2024).

El accionante señaló que el sustento de dicha queja obedeció a que actuó como apoderado, «representante de víctimas dentro del proceso 2020-012228, adelantado por la Fiscalía 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con ocasión del Homicidio del señor EMILIO ALBERTO MUÑOZ MOSQUERA» a fin de «reclamar las acreencias laborales y pensión de sobreviviente del [fallecido] a favor de ANA JULIA GUTIÉRREZ MEJÍA y su hija menor, ante la FUERZA AÉREA COLOMBIANA (…)», por lo que se pactó el pago de diecinueve millones de pesos M/CTE ($19.000.000) por concepto de honorarios.

En atención a tal acuerdo, procedió «al retiro de la suma de $16’510.728.56, (…) de los dineros que tenía el causante en el Banco Davivienda (…)»; sin embargo, « el 30 de agosto de 2021 la poderdante adelantó queja disciplinaria en mi contra, dado que según ella: “[…] el abogado no adelantó las gestiones encomendadas, motivo por el que le revocaron los poderes en noviembre de 2020, pese a lo que, en diciembre del mismo año, retiró del Banco Davivienda la suma de $16.510.728.56, que nunca entregó, de igual forma indicó que tampoco devolvió los documentos que le fueron entregados para el desarrollo de las labores encomendadas”», por lo que posteriormente se le sancionó en la Litis referida.

En su criterio, las providencias dictadas en el asunto censurado incurrieron en «vías de hecho» al haberlo «sancionado» sin realizar una adecuada valoración probatoria del material que demostraba la legalidad de sus «actuaciones profesionales», y que conllevó a la transgresión de las rogativas reclamadas. 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó link del expediente objetado y defendió la legitimidad de su obrar, aduciendo que «(…) al accionante se le han garantizado sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción [por tanto] la acción de tutela debe declararse improcedente, porque es residual y no se observa existencia de vía de hecho, aunque el actor invoca la protección de sus derechos fundamentales, [aquellos] fueron cumplidos a cabalidad por esta Comisión (…)».

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el litigio confutado y destacó que en ningún momento se observó «[la] violación al debido proceso del accionante», por lo que resulta «improcedente pretender hacer uso de la acción de tutela -la cual por demás es un mecanismo subsidiario-, para volver a controvertir lo ya decidido en doble instancia en esta jurisdicción disciplinaria que dispuso la sanción del ciudadano (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras concluir que, de lo analizado en el plenario «(…) no se advierte que la autoridad accionada incurriera en un defecto fáctico u otra causal específica de procedibilidad, por el contrario, basó su providencia en una valoración integral, coherente y fundada del acervo probatorio, respetó el debido proceso del disciplinado y aplicó correctamente las normas ético-disciplinarias». 2.- El precursor replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus alegaciones primigenias.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia, el fracaso de la ayuda superlativa y la refrendación del veredicto opugnado, en tanto, la directriz de 4 de septiembre de 2024, expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso n.° 2021-03258-01, no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria. Luego de narrar los antecedentes que dieron origen a la «queja disciplinaria», memoró los fundamentos del recurrente para atacar la decisión de primera fase (17 feb. 2023), que se cimentaron en que: «(…) respecto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 el magistrado de primera instancia aplicó mal la norma, porque en las gestiones realizadas por él no recibió dinero producto de las labores encomendadas por la denunciante, porque su labor no se trató de recuperar dinero, aunado al hecho que para retirar los dineros le otorgaron poder la quejosa y dos de sus hijas, que estas no se quejaron y por lo tanto en caso de ser verdad que no hubiera entregado los dineros, solo se habría apropiado de “una tercera parte”, lo que debía tenerse en cuenta para la proporción de la sanción. Que después de seis meses de gestionar los encargos, la quejosa no le había cancelado honorarios, por lo que decidió enviarle desde los E.E.U.U, país en el que reside, un poder para retirar los dineros de Banco Davivienda y con estos se cobrara lo pactado, que en consecuencia no puede ser sancionado porque el dinero que reclamó (…) fue para el pago de sus honorarios y no que dentro de su gestión hubiera recibido dinero que decidiera “retener”, que se quedó con ese dinero pero con autorización verbal de la quejosa, que el magistrado debió analizar la razón por la que las hijas de la quejosa al ser dueñas también del dinero no reclamaron, que dada esta situación el magistrado de primera instancia no puede hablar de dolo.

Que la quejosa mintió, al negar que lo autorizó verbalmente para retirar el dinero y cobrar los honorarios que ya se habían causado. En cuanto a las faltas a la debida diligencia, indicó que realizó gestiones dentro de las labores encomendadas, pero que en cuanto a impulsar el proceso penal en el que se investigaba el homicidio del esposo de la quejosa, se debía tener en cuenta que como la investigación era en contra de personas indeterminadas, la Fiscalía había avanzado lo que él pudo impulsar la investigación durante los meses que estuvo al frente del caso, que para probar esta afirmación se deben tener en cuenta las pruebas que allega con el escrito de apelación, tales como mensajes de WhatsApp y audios, las que son pruebas sobrevinientes porque no las pudo recuperar antes.

Indicó que no fue posible que se conectara a la audiencia el investigador William Ballesteros y la Fiscal “Juliana”, para que rindieran testimonio y depusieran sobre su actuación dentro del proceso penal, lo que demostraría que no fue indiligente. Que cumplió con los encargos encomendadas y en cuanto a la representación de víctimas dentro del proceso penal (…) y no puede ser sancionado con la certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación, en la que se indicó que lo único que reposaba era la revocatoria del poder, que como se entendía que le revocaran un poder sino reposaba en la carpeta de la investigación penal.

Que por las anteriores razones no existía certeza de la comisión de la conducta y no se daban los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007». Circunscrita a esos reparos, indicó que, en lo concerniente al argumento, dirigido dirigida a que «(…) el magistrado de primera instancia aplicó mal la norma porque era claro que no se había comprometido a recuperar dineros, lo que quiere decir, es que no recibió estos como producto de las labores encomendadas», no le asiste razón al apelante, toda vez que: «(…) los $16.520.728.56, reclamados en el Banco Davivienda, fueron producto de la gestión a la que se comprometió conforme el contrato de prestación de servicios que obra en el presente proceso, de tal forma que no puede apartarse el apelante de esta estipulación, es decir la entrega por parte de Davivienda de los dineros al abogado, obedeció al mandato otorgado por la quejosa, de forma que no puede decirse que no fue en virtud de la gestión profesional».

Tesis que mantuvo frente a los restantes reproches, al colegir que: «(…) en cuanto a que para realizar el retiro de dineros le otorgaron poder la quejosa y sus dos hijas y que en ese evento lo no entregado sería una tercera parte y debía tenerse en cuenta para la proporción de la sanción, no es de recibo esta solicitud dado de una parte que la responsabilidad disciplinaria no se encuentra dada por la cantidad de dinero que no entregó a quien correspondía sino como la norma lo indica por no entregar a la menor brevedad posible a quien correspondía, en este caso a la señora Ana Julia Gutiérrez Mejía y a sus hijas (…)», apreciación que utilizó como sustento para señalar «(…) que la proporción de la sanción a imponer está dada por los criterios de graduación establecidos en el artículo 13, 45 y subsiguientes de la Ley 1123 de 2007, dentro de los que no se encuentra lo señalado por el apelante».

En lo concerniente con la «[no] retención de dineros porque fue autorizado por la quejosa de forma verbal, para pago de sus honorarios» dijo que: «(…) es claro que esto no fue probado dentro del presente proceso, dado que de una parte la señora Ana Julia Gutiérrez Mejía desde la presentación de la queja y en ratificación y ampliación de la misma (…) fue clara en indicar que uno de los motivos de esta fue que no le fueron entregados los mismos y de la otra, no se encontró prueba diferente que permitiera concluir que la autorización existió, dado que en el poder otorgado para esta reclamación, se indicó que el apoderado recibiría los dineros en representación de la citada y sus hijas, sin que se advierta situación diferente».

Tesis con la que también desvirtuó la aseveración del convocante, según la cual, «la quejosa mintió al negar la autorización para que retirara el dinero del Banco Davivienda y los tuviera como pago de honorarios», pues: «esta situación no es estableció en el presente proceso, dado que se probó con los documentos allegados como la revocatoria de poder dirigido al abogado vía correo electrónico el 19 de abril de 2021, suscrito por la quejosa y sus hijas (…), que desde esa calenda le reclamaron por el dinero solicitado en el Banco Davivienda, ya que en este documento explícitamente le indicaron que su comportamiento era censurable y desleal al haber recibido el dinero y no entregarlo y le exigieron la entrega del mismo, de tal forma que no se encuentra duda del dicho de la quejosa, por el contrario se encontró corroborado con las pruebas allegadas al presente proceso».

En torno a las inconformidades del «apelante» respecto a la diligencia con la que adelantó la representación encomendada, estableció que: «(…) para probar que si realizó gestiones dentro de la investigación penal radicado 2020-01228, en representación de las víctimas por el homicidio del señor Emilio Alberto Muñoz Mosquera, se debían tener en cuenta las pruebas sobrevinientes, allegadas con el recurso de apelación, como conversaciones de WhatsApp y audios de conversaciones, con un investigador de la Dirección de Investigación Criminal de la Sijin, que demostrarían que si actuó dentro de la citada investigación penal, sin que los aportara o solicitara en su oportunidad, porque solo a la fecha de la apelación le fue posible recuperarlos para presentarlos», en ese entendido, «(…) los documentos (…) no pueden tenerse como prueba sobreviniente, teniendo en cuenta que al momento de la audiencia de pruebas y calificación, que es la oportunidad para solicitar pruebas en la Ley 1123 de 2007, (equivalente al momento procesal de la audiencia preparatoria) el abogado disciplinado, (…) conocía de esos elementos que pretendía hacer valer como pruebas, teniendo en cuenta que señalar que no los había podido recuperar no es razón para considerar lo contrario, de tal suerte que no puede tenerse como tal (…)».

Haciendo alusión a las quejas restantes, concluyó: «Frente a que no fue posible que se conectara a la audiencia el investigador William Ballesteros y la Fiscal “Juliana”, para que rindieran testimonio y que por esta razón se quedó sin que estos manifestaran su actuación dentro del proceso penal, es precio indicar que dicha solicitud es extemporánea, ello conforme a la información aportada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, el disciplinado no ejerció actuación alguna, no siendo necesario los testimonios de los citados, toda vez que la pretendida actividad profesional tendría que reposar en la carpeta de la investigación, soportada en solicitudes a la Fiscal del caso.

En cuanto a que no era posible que le revocaran el poder si como lo dice la Fiscalía no lo había presentado, es claro que lo indicado por la primera instancia es que la señora Ana Julia Gutiérrez Mejía y sus hijas le revocaron el poder, lo que quiere decir que no era necesario que lo hubiera presentado, simplemente fue un acto de parte por la quejosa como quiera que le había otorgado poder y no se encontró conforme con la actuación del togado».

Raciocinios en los que se fundó para encontrar evidente que lo discurrido en primera fase obedeció a que: «(…) se realizó valoración integral, conjunta y plena de la prueba, se cumplió así, con los presupuestos de los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto se alcanzó la certeza para establecer la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria en cabeza del abogado JAVIER NEVARDO PRADA SISA, raciocinios que comparte esta Colegiatura porque conllevan a deducir la responsabilidad del investigado en los hechos reprochados». 2.- En tal virtud, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el gestor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no  acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7