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STC8330-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01890-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8330-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01890-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ordinario de radicado 2011-00308-00. I.

ANTECEDENTES 1. La promotora, a través de su representante legal, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.

Franco Burzi y Laura Consuelo Figueroa de Burzi iniciaron proceso ordinario en contra de la sociedad aquí tutelante, con el fin de que se declarara «resuelto el contrato de Promesa de venta firmado el 18 de febrero de 2008», en virtud del «incumplimiento del promitente comprador cesionario»[footnoteRef:1]. [1: Folios 60 a 69 del archivo PDF «001CuadernoPrincipal».] El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual lo admitió a trámite el 8 de septiembre de 2011[footnoteRef:2]. [2: Folio 72 Ibídem. ] 2.2.

Posteriormente, la compañía accionante presentó demanda de reconvención[footnoteRef:3], la cual fue aceptada por el Despacho en proveído del 30 de enero de 2012[footnoteRef:4]. [3: Folios 1 a 19 del archivo PDF «001CuadernoReconvención».] [4: Folio 87 Ibídem. ] 2.3. La gestora presentó memorial en el que solicitó se «decrete oficiosamente para ser tenidas en cuenta en el momento de fallar» sendas pruebas documentales, las cuales, en criterio del extremo pasivo principal deben ser tenidas en cuenta por el juez de conformidad con el artículo 167 del C.G.P.[footnoteRef:5]. [5: Archivo PDF «001CuadernoPruebasDemandado».] 2.4.

Surtido el trámite de rigor, el juez mediante sentencia del 5 de agosto de 2020, resolvió negar la excepción «que propuso la sociedad demandada», denominada «contrato no cumplido». Además, reconoció como prospera «las excepciones de mérito planteadas por [los demandados] en reconvención», y también, negó «las pretensiones de la demanda de reconvención planteada por la promitente compradora “Aser Ingeniería Limitada” en el sentido que ordene a los PROMITENTES VENDEDORES que se cumpla el contrato».

En consecuencia, declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa y ordenó restituir a los señores Franco Burzi Gambini y Laura Consuelo Figueroa de Burzi, en el término de 15 días, la posesión real y material del inmueble objeto del acuerdo[footnoteRef:6]. [6: Archivo PDF «020ActaAudiencia20200805».] 2.5. El 6 de agosto siguiente, la actora solicitó que se «dé apertura al […] incidente», además, se «decrete la nulidad procesal de la audiencia celebrada el 5 de agosto del 2020».

En consecuencia, «previo a correr el término para sustentar los alegatos de conclusión se resuelva la solicitud del artículo 167 CGP presentada desde el 9 de septiembre del 2019 que se encuentra a la fecha sin resolver». Lo anterior, pues aduce que desde el 9 de septiembre de 2019, aportó memorial «donde [hizo] la solicitud probatoria establecida según lo establece el artículo 167 CGP», sin hacer alusión a ello en la resolución de primer grado[footnoteRef:7]. [7: Archivo PDF «001EscritoIncidenteNulidad».] 2.6.

El 12 de agosto de 2020, el Despacho cuestionado resolvió la «nulidad» formulada. Al respecto, determinó «RECHAZAR[LA] DE PLANO», dado que «al momento de la solicitud probatoria había precluido con suficiencia el término probatorio», por tanto, «no se configura la causal quinta del artículo 133 del C.G.P.»[footnoteRef:8]. [8: Archivo PDF «002AutoRechazaIncidenteNulidad».] 2.7.

Inconforme con esa determinación, la promotora interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal querellado, en auto del 8 de junio de 2021, resolvió «CONFIRMAR el proveído apelado emitido el 12 de agosto de 2020 a través del cual se rechazó la nulidad formulada a partir del N. 5° del art. 133 del CGP» [footnoteRef:9]. [9: Folios 13 a 14 del archivo PDF «001CuadernoApelacionAuto». ] 2.8.

Así las cosas, la actora, por vía de tutela, expresa que el Despacho reconoció personería a la Dra. Paola Alejandra Alarcón Castellanos para actuar como su apoderada en el asunto sub judice y durante la audiencia del 5 de agosto «no realizo control de legalidad», y dio «inici[o] y termino [al] trámite de instrucción y juzgamiento, sin permitirle al […] representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería presentarse para quedar registrado su asistencia y así lograr otorgarle verbalmente poder a la Dra. Paula Jimena Porras Pérez que también lo acompañaba para ese momento […]» Igualmente, menciona que «El Tribunal tutelado con la providencia […] del 8 de junio del 2021 comete varios errores que violan [sus] derechos establecidos en la CONSTITUCION, […] además de cometer un exceso de ritual manifiesto que va en contravía a lo manifestado» en sentencias de esta Corporación. Además, refiere que al «negar las pruebas arrimadas en tiempo al proceso va en contravía de los deberes legales que la norma procesal impone al juez constitucional conforme indica el artículo 281 del CGP».

Resalta que la evidencia dejada de practicar «no solo prueba la mala fe de los demandantes al privar[la] mediante la venta de un tercero del derecho de posesión que ejerciera sobre el inmueble objeto del proceso sino también considerar el estado actual del mismo para que así sea proferida decisión que versa sobre el mismo». 3. Instó, conforme a lo relatado, dejar «sin efecto los autos del 12 de agosto del 2020 y del 8 de junio del 2021 proferido por el juzgado y el tribunal tutelado y, en consecuencia, ordenarse dar trámite al incidente de nulidad presentado por ASER INGENIERIA el 6 de agosto del 2020».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Policía Nacional de Colombia solicitó su desvinculación «por FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», por cuanto el Tribunal cuestionado «NO DEPENDE, NI SE ENCUENTRA DENTRO DE LA ESTRUCTURA INTERNA» [footnoteRef:10]. [10: Respuesta por correo electrónico de fecha 28 de junio de 2021.] 2.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa, indicó que «no se observa por parte de este despacho vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, si en cuenta se tiene que a las actuaciones judiciales no sólo se le ha dado el trámite que la ley procesal establece, sino que se le ha aplicado la normatividad que rige el asunto litigado, respetando los derechos fundamentales de cada una de las partes» [footnoteRef:11]. [11: Respuesta por correo electrónico de fecha 29 de junio de 2021.] 3.

Los demás guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la sociedad accionante con ocasión del auto proferido el 8 de junio de la presente anualidad, que confirmó el de primer grado del 12 de agosto de 2020, los cuales rechazaron de plano el incidente de nulidad instaurado por la sociedad gestora.

Ello pues, a su juicio, los estrados incurrieron en defecto procedimental por dictar la sentencia de instancia sin haber dado el trámite correspondiente al citado incidente de nulidad. 2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, el amparo impetrado habrá de ser denegado. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga el apremiante resguardo, independientemente de que sea o no compartido. 3.

Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo. Para ello, comenzó por señalar que si bien el recurrente mediante memorial del «29 de septiembre de 2019, […] peticionó la práctica de unas pruebas, en primer lugar, lo hizo por fuera de la oportunidad legal para ese propósito, que en su caso debió hacerlo al contestar la demanda, formular los medios exceptivos perentorios y/o con su demanda de reconvención, conforme una pericia mínima procesal que atiende al principio de la preclusión».

Consideró que lo anterior resulta así, dado que «tal pedimento se sustentó en la facultad oficiosa del Juzgado de conocimiento y de la carga dinámica de la prueba de que trata el art. 167 del CGP, es decir que aquello quedaba al criterio del fallador, quien pese a no pronunciarse expresamente, procedió con el trámite que estimó correspondía imprimir con las pruebas regular y oportunamente allegadas a la actuación (art. 164 ídem), carga dinámica que además debe igualmente hacerse en la oportunidad procesal respectiva».

En ese orden, resaltó que, en punto a lo peticionado por la actora, y «de acuerdo al art. 135 inciso 2º, en consonancia con el N. 1º del art. 136 N. 1º ídem, no podía alegar la pretendida nulidad la recurrente, pues ya había alegado de conclusión y apelado la sentencia de fondo, sin proponerla al momento mismo de la audiencia, lo que solo hizo hasta el día siguiente y mediante escrito, ajeno a toda oportunidad y técnica procesal […]». 4.

De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de la normatividad que gobierna el asunto de las nulidades procesales. Lo antecedente se refuerza, si en cuenta se tiene que la «nulidad» se instó luego de que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dictara sentencia el 5 de agosto de 2020, es decir, después de fenecer la audiencia respectiva, en la que la interesada tuvo la oportunidad de proponer los vicios que ahora critica, empero no lo hizo.

En un caso de similares contornos, la Corte señaló que: Confrontada la providencia disputada, no se advierte que la Colegiatura convocada haya cometido algún desafuero que deba ser corregido por esta senda, habida cuenta que la directriz fustigada está soportada en las normas que regulan el instituto de las «nulidades», entre ellas, la prevista en el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, según la cual «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

Esto, en armonía con el numeral primero del canon 136 del mismo compendio que consagra: «La nulidad se considerará saneada (…), cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla» (CSJ STC101-2019. Enero 16 de 2021. Rad. 2018-04052-00). 5. En definitiva, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, acerca de los planteamientos jurídicos que sirvieron de soporte al pronunciamiento para negar la «nulidad» formulada- y lo planteado por la sociedad solicitante.

Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no es arbitraria ni caprichosa, y tampoco muestra vulneración alguna de los derechos invocados, pues el Tribunal de instancia se ciñó a lo reglado en los incisos 2° del artículo 135 del C.G.P., en concordancia con el numeral 1° del canon 136 ibídem.

En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02). 6.

Por otra parte, tocante con que la abogada Paola Alejandra Alarcón Castellanos es la única apoderada en la causa sub judice, y no la doctora Sonia Margarita Guerrero, quien actuó defendiendo los intereses de la tutelante en la audiencia de fallo del 5 de agosto de 2020, se advierte que ninguna manifestación frente a ello se adujo en dicha diligencia por la parte gestora, y ello tampoco fue objeto de queja en el escrito de «nulidad» interpuesto al día siguiente.

Igualmente, no se advierten las razones de la inasistencia de la togada Alarcón Castellanos a exponer los respectivos alegatos de conclusión. Pues si bien aduce que concurrió otra persona en su representación, ello no se demuestra a lo largo de la actuación del 5 de agosto de 2020, dado que, itérese, no se elevó queja al respecto por los participantes, quienes contaron con la oportunidad de señalarlo.

En ese orden de ideas, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como proceso paralelo para subsanar el descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias. 7. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 10