Micelio
STC833-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02647-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC833-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02647-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 23 de octubre de 2025, que negó el amparo reclamado por José Gonzalo Pinilla Palacios contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad y el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ).

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 11-2003-00229-01. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales de habeas data, petición y trabajo. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. José Gonzalo Pinilla Palacios -el 13[footnoteRef:2] y 19 de agosto de 2025- incoó derecho de petición ante la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao en Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de Pasto, para procurar « la supresión, anonimización o restricción de acceso público al registro del proceso No. 11001310402720030022901, que aparece en consulta judicial pública, pese a haber concluido hace más de 20 años y no ser ya un antecedente vigente »[footnoteRef:3]. [2: Página 12, archivo “030Memorial”] [3: Archivo “001.RV_ FERR-08-5096 RV_ Derecho de Petición para supresión-ocultamiento de información judicial”] 2.1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -el 25 de agosto de 2025[footnoteRef:4]- requirió al peticionario para que « aporte los documentos necesarios que acrediten lo solicitado ». Esto es, « la pena en relación con la cual pidió el ocultamiento de sus datos se declaró extinta ». Al respecto, el accionante -el 29 de ese mes y año[footnoteRef:5]- explicó que « no cuenta con copia de la sentencia ni con constancia del proceso, dado que el trámite ocurrió hace varios años y no conservo dichos documentos ». [4: Archivo “002.

AUTO REQUIERE A PETICIONANTE JOSE GONZALO PINILLA PALACIOS”] [5: Archivo “004.PETICIONANTERESPONDEAREQUERIMIENTORV_ Respuesta a solicitud de documentos derecho de petición Proceso 11001310402720030022901”] 2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -el 26 de agosto de 2025[footnoteRef:6]- comunicó al interesado que « realizó el ocultamiento de sus datos… ». [6: Página 4 y 8, archivo “017Memorial”] 2.3.

La Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao -el 1º de septiembre de 2025[footnoteRef:7]- remitió la solicitud a la « Bodega 37 de Servicios Administrativos del Grupo de Archivo Central de Bogotá ». [7: Página 8, archivo “030Memorial”] 2.4. El Tribunal querellado -con proveído del 11 de septiembre de 2025[footnoteRef:8]- estimó « [NEGAR] la solicitud de anonimización ». [8: Archivo “007.11001310402720030022901 AUTO NIEGA OCULTAMIENTO DATOS JOSE PINILLA”] 2.5.

El gestor censuró que « han transcurrido sobradamente los 15 días hábiles legales para contestar el derecho de petición (Art. 14 Ley 1755 de 2015 y CPACA), configurándose una vulneración de mi derecho fundamental de petición ». Dado que la solicitud « fue remitida entre diferentes dependencias de la Rama Judicial… pero hasta la fecha no he recibido respuesta de fondo ».

En consecuencia, solicitó que « se ordene al CENDOJ – Rama Judicial dar respuesta de fondo inmediata a mi solicitud de supresión/ocultamiento de información judicial en la página web ». Así como « se ordene a las entidades vinculadas (Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, Oficina de Apoyo Judicial y Grupo Archivo Central – Bodega 37) coordinar lo necesario para garantizar la eliminación de la información pública que ya no corresponde a mi situación judicial ».

Y pidió le sea expedida una certificación de que no cuenta con requerimientos judiciales vigentes. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal accionado señaló que « mediante auto [de 11 de septiembre de 2025] negó la solicitud de Anonimización dado que José Gonzalo Pinilla Palacios no aportó los documentos necesarios -decisión judicial ejecutoriada- para probar la extinción de la pena y/o la multa ».

E indicó que la respuesta fue notificada el 15 de octubre de 2025. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto comunicó que « efectuó la anonización (sic) de los datos a cargo de esta Corporación y se notificó de dicha acción administrativa a Pinilla Palacios, el 26 de agosto ». 2. El Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que « no se ha asumido el conocimiento de ninguna actuación…pues en el año 2003 y 2007 no se encontraba creada esta Sede Judicial ». 3.

El Centro de Documentación Judicial – CENDOJ explicó que no es la responsable de la información cuyo ocultamiento pretende el accionante. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá alegó la falta de legitimación. Por su parte, la Fiscal 332 de la Unidad de Delitos Sexuales Seccional Bogotá expuso que « no ha adelantado proceso alguno contra el mencionado accionante ».

La Oficina de Administración y Apoyo al Complejo Judicial de Paloquemao informó que dio traslado de la petición del actor al Archivo Central. Último que informó que el 24 de octubre de 2025 dio respuesta a solicitado por lo que operó el fenómeno de « hecho superado por carencia actual de objeto ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo.

Explicó que « como la anotación se verifica en el referido módulo a nombre de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, será respecto de esta corporación que se analizará la queja constitucional ». A continuación, señaló que « se cumplen los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto debido a que se superó el hecho que originó la solicitud de amparo ».

Ello pues, « durante el trámite de la tutela… la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el requerimiento planteado por el accionante ». En concreto, « la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de septiembre de 2025 negó la solicitud de anonimización », con lo cual « atendió de fondo la solicitud ». Por tanto, « la pretensión formulada por el actor fue resuelta antes de que esta Sala emitiera pronunciamiento, aun cuando no fue favorable a sus intereses ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora indicó « que, hasta la fecha, no se ha procedido a la eliminación/ocultamiento efectivo de la información judicial publicada en la consulta pública de la Rama Judicial, ni se ha expedido certificación alguna que acredite la extinción de la sanción o la inexistencia de obligaciones pendientes ». En documento aparte, señaló que la circunstancia de no contar « con el expediente físico ni con la sentencia respectiva… no puede ser impedimento para la protección efectiva de los derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data e intimidad ».

V. CONSIDERACIONES 1. La decisión impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, la omisión alegada -ausencia de respuesta de la solicitud del 19 de agosto de 2025- fue superada en el curso del actual resguardo. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con proveído del 11 de septiembre de 2025[footnoteRef:9], notificado al peticionario el 15 de octubre siguiente[footnoteRef:10]- atendió la petición efectuada, en el sentido de « [NEGAR] la solicitud de anonimización ».

Lo propio ocurre frente a la Oficina de Archivo Central, quien -el 24 de octubre de 2025[footnoteRef:11]- informó al peticionario que « su petición fue trasladada por competencia al Juzgado 49 Penal del Circuito de Ley 600 ». Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela.

(CSJ STC4053-2025). [9: Archivo “007.11001310402720030022901 AUTO NIEGA OCULTAMIENTO DATOS JOSE PINILLA”] [10: Archivo “008NOTIFICACION AUTO NIEGA PETICION JOSE GONZALO PINILLA PALACIOS”] [11: Página 6, archivo “0032Memorial”] 2. Cabe destacar que la circunstancia de que la respuesta emitida no fuera favorable al accionante no implica -por sí misma- una vulneración a las prerrogativas invocadas.

Sobre el particular, « La jurisprudencia constitucional ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. Al respecto, ha sostenido que el derecho de petición «se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta» (Sentencia T-058 de 2018), es decir, no implica que se decida propiamente sobre la materia de la petición. Por el contrario, «el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva.

Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud» (Sentencia C-951 de 2014). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9