Rad. n.° 41001-22-14-000-2023-00310-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC833-2024 Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00310-01 (Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 19 de diciembre del 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Médico Asistencial del Putumayo –Unimap E.U., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de ejecutivo acumulado n° 2023-00038.
ANTECEDENTES 1. La parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que la Clínica Uros S.A.S. y con posterioridad, el Hospital de Alta Complejidad del Putumayo – Zomac, promovieron el juicio objeto de escrutinio en su contra, para hacer efectivas las obligaciones contenidas en las facturas de prestación de servicios de salud en la modalidad de urgencias, trámite en el cual, pese a que interpuso recurso de reposición contra los mandamientos de pago, pues en su criterio, el competente para conocer de la controversia es el juez de su domicilio (Mocoa) y, en el trámite acumulado tenía que ser la autoridad del lugar de cumplimiento de la obligación (Puerto Asís), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva declaró no probados los medios exceptivos.
Señala que comoquiera que se libró otra orden de apremio con títulos similares, alegó nuevamente sin éxito la falta competencia a través de apelación e invocando la nulidad de lo actuado, pues, si bien en la ciudad de Neiva existe una sucursal de su propiedad, lo cierto es que, la ciudad principal de su actividad es Mocoa, por lo que debió aplicarse en su caso, lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.
Por lo anterior, pretende que se ordene « dej [ar] sin efecto jurídico todas las actuaciones surtidas (…) a partir de los Autos de Mandamiento de Pago del 6 de Marzo, 3 de Mayo y 25 de Agosto de 2023, inclusive, ordenando igualmente el lavamiento de las medidas cautelares ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S. –Zomac, precisó que la sociedad actora acudió con anterioridad a un mecanismo similar y que la autoridad llamada a conocer de su causa es la de Neiva, habida cuenta que la prestación del servicio y su domicilio es esa ciudad.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la actora « no agotó el recurso de reposición procedente en cuanto a la definición de la excepción previa, a voces de los preceptos del artículo 318 de la normativa procesal general ».
IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante, insistiendo en los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.
En el presente asunto, se observa que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo especial, es que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva dejar sin valor ni efecto los mandamientos de pago de fechas 6 de marzo, 3 de mayo y 25 de agosto de 2023, que libró en su contra y a favor de la Clínica Uros S.A.S. y el Hospital de Alta Complejidad del Putumayo –Zomac, en el proceso ejecutivo n° 2023-00038, pues en su criterio, dicha autoridad carecía de competencia para tramitar el asunto. 3.
De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por incuria.
En efecto, de la revisión del proceso coercitivo, y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la aquí actora, en una actuación manifiestamente negligente, omitió formular los recursos de reposición y apelación que procedían, en los términos de los artículos 318 y 321-6 del Código General del Proceso, contra el auto del 14 de noviembre último, mediante el cual el Juez criticado, ante invalidez alegada por la Unidad Médico Asistencial del Putumayo por la supuesta falta de competencia para conocer el litigio, negó lo pedido, desaprovechando los mecanismos que el legislador dispuso para la defensa de sus derechos.
Entonces, como la accionante desperdició los instrumentos previstos para discutir la providencia que, en últimas, resolvió la inconformidad que por esta vía expone, el amparo resulta improcedente por incumplir la residualidad que lo caracteriza, habida cuenta que, no se puede acudir a la acción de tutela « en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela » (CSJ STC9227-2022). 4.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2