CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00079-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8329-2025 Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00079-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de mayo de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa del Cabal, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de la acción popular con radicado n.º 2024-00306.
ANTECEDENTES 1. El gestor, obrando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. De lo recopilado se extracta que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió la acción popular (rad n.° 2024-00306) en contra de Hierros de Occidente Ferreterías S.A.S., ante la supuesta violación de los derechos colectivos contenidos en la Ley 472 de 1998.
El 28 de marzo de 2025 el gestor presentó « solicitud de desistimiento », sin embargo, el despacho convocado resolvió no aceptar su petición, toda vez que « la acción popular busca la protección de derechos e intereses de una comunidad y la figura de desistimiento se opone a la naturaleza y finalidad de ésta ». El promotor acude a este instrumento supralegal mostrando su inconformidad frente al proveído anterior pues considera que « no existe ley que conozca que me obligue a seguir perdiendo mi tiempo contra mi voluntad en esta acción popular hoy tutelada ». 3.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar (i) « al juez tutelado aceptar mi desistimiento » (ii) « al Procurador delegado en acciones populares que siga con la ACCIÓN POPULAR A FIN DE GARANTIZAR MI ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », (iii) « conceda mi amparo de pobreza a fin de que un profesional del derecho presente jurídicamente mi tutela y me represente ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el link del expediente cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del amparo. 2. La Procuraduría General de la Nación pidió se declare la falta de « legitimación en la causa por pasiva ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira desestimó la protección, por i) subsidiariedad, toda vez que, « Se echa de menos porque dejó de recurrir en reposición [art.36, Ley 472] el auto del 22-04-2025 que negó el desistimiento de la acción popular) » e ii) inexistencia de vulneración de los derechos.
IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor en desacuerdo con el Tribunal a-quo insistiendo en los argumentos del escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si el despacho convocado lesionó las prerrogativas fundamentales de Gerardo Alonso Herrera Hoyos dentro de la acción popular (rad n.° 2024-00306) por cuanto no aceptó el desistimiento propuesto por el accionante. 2.
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa menoscabo a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad. 3. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: (…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.) 4.
Gerardo Alonso Herrera Hoyos acudió al presente instrumento buscando la protección de la prerrogativa esencial consagrada en el artículo 29 Superior que considera quebrantada con la providencia del 22 de abril de 2025 a través de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal rechazó la solicitud de desistimiento de la acción popular.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que el accionante, pese a tener a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía, injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que, al ser notificado en debida forma de la providencia a través de la cual la autoridad enjuiciada negó su solicitud de « desistimiento », bien pudo haber hecho uso de la reposición, por virtud de la regla general contenida en el canon 36 de la Ley 472 de 1998; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.
Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado: (…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ, STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada en STC8909-2017).
Conforme con ello, no puede abrirse paso al resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, STC11348-2015 y STC11856-2015). 5.
Ahora, frente a la petición dirigida a ordenar la continuación del proceso por parte de la Procuraduría delegada para acciones populares, también fracasa el amparo, comoquiera que la autoridad judicial convocada mediante proveído del 22 de abril de 2025 señaló: (…) es cierto que no es posible obligar al señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos a continuar con esta acción constitucional, razón por la cual, en aplicación al artículo 44 de la Ley 472 de 1998 que señala que los aspectos no regulados en las acciones populares, le es aplicable las disposiciones del Código General del Proceso, se procederá a continuar con la acción popular con los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas y que consideran que “Hierros de Occidente Ferreterías S.A.S.” está vulnerando sus derechos, ello, en aplicación al inciso tercero del artículo 314 del CGP.
(…) RESULVE PRIMERO: Negar el DESISTIMIENTO de la acción popular y continuar con la misma sin el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De este modo, no existe duda que lo requerido por el actor ya fue resuelto, lo que torna inexistente la circunstancia generadora de la vulneración alegada y por ende, inviable el resguardo, pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC115938-2021). 6.
Finalmente, respecto de la solicitud de amparo de pobreza, basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por « cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales » quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.
Sin embargo, si el promotor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un « apoderado judicial », nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo correspondiente. 7. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9