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STC8328-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00265-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8328-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00265-01 (Aprobado en Sala de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 22 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-03-007-2025-00104-00.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» «legalidad» y «seguridad jurídica», para que se ordenara al estrado censurado dejar sin valor ni efecto el proveído que emitió el 12 de mayo de 2025 en el juicio n.° 2025-00104 y, en consecuencia, «inadmitir la demanda, otorgando el término de cinco (5) días para subsanar lo que estime pertinente, conforme al artículo 90 del CGP.», «valor[ar] las pruebas del estado del señor Jiménez Cuello (…)», «apli[car] la constitución y la ley según los art 29 y 230 de la C.P.»; subsidiariamente, «tramitar y resolver la demanda ejecutiva en defensa del acceso a la justicia».

En sustento adujeron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se abstuvo de librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la Constructora Mar Caribe S.A.S. (hoy Mar Caribe Investments S.A.S.), porque «los documentos que constituyen el titulo ejecutivo base del recaudo [ una sentencia de condena laboral], (…) fueron aportados en copia simple circunstancia que de entrada riñe con lo que la normatividad que reglamenta la materia impone en este tipo de eventos e impide indefectiblemente que con base en la documentación así aportada se logre obtener la pretendida orden de pago; y además los mismos no reúnen los requisitos exigidos en el art. 422 del CGP…» (4 abr. 2025).

Decisión que repuso para, en su lugar, rechazar la demanda por falta de competencia y disponer el envío de la misma al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma sede, en razón a que «el conocimiento del proceso ordinario del cual emana la condena que persiguen los ejecutantes, fue proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena», al que le corresponde adelantar el compulsivo (12 may.).

Afirmaron que con la última determinación se incurrió en vía de hecho, si se tiene en cuenta que el juzgado: i) Debió evidenciar la existencia de los errores y conceder el término legal para subsanarlos (art. 90 C.G.P.), lo que no hizo, y estructura un «defecto procedimental absoluto». ii) Pasó por alto que lo pretendido es el cumplimiento de un fallo de la Corte Suprema de Justicia que «ordenó el pago de nuestras condenas en derecho e intereses legales y moratorios». iii) Ya había asumido la competencia del asunto, lo que le impedía «retroceder sobre su competencia». iv) El remitir a otro despacho el pleito constituye una dilación injustificada, que perpetúa la denegación de justicia, en tanto el despacho laboral ya había conocido el asunto y de manera negligente omitió ejecutar la sentencia. v) Desconoció lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, «que permite ejecutar cualquier título judicial, independientemente de si fue proferido por el mismo juzgado». vi) Ignoró que ellos «enfrentan una situación crítica debido a la falta de pago de sus acreencias.

Esta situación les impide cubrir el arriendo, carecen de empleo y presentan problemas de salud, incluyendo dificultades de movilidad debido a dolores en la rodilla», a más que Armando Jiménez Cuello tiene 69 años de edad y, por tanto, es «sujeto de especial protección constitucional». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su proceder, relató las actuaciones surtidas en la lid cuestionada y señaló que esta es la cuarta «tutela » que los gestores entablan para «conseguir la resolución de un trámite». 3.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el amparo, porque los accionantes omitieron formular recurso de apelación frente a los autos de 4 de abril y 12 de mayo pasado y, por no hallar configurado un perjuicio irremediable que lo tornara procedente como mecanismo transitorio.

Además, instó a los Juzgados Segundo y Séptimo Civiles del Circuito de Cartagena para que «revisen (…) la situación procesal (…) relativa a la coexistencia de los procesos ejecutivos radicados bajo los números 130013103-002-2025-00097-00 y 130013103-007-2025-00104-00, iniciados por los mismos accionantes, con el mismo objeto y entre las mismas partes, a fin de adoptar las medidas que resulten pertinentes para evitar decisiones contradictorias, prevenir irregularidades procesales y salvaguardar la debida administración de justicia (…)». 4.- Impugnaron los precursores reafirmándose en la queja, enfatizando en que no se tuvo en cuenta que: 1) El recurso de reposición contra el interlocutorio de 4 de abril pasado fue oportunamente interpuesto; 2) No había claridad sobre la apelabilidad de la providencia de 12 de mayo, en tanto no les fue notificada como tal; 3) En memorial del 1° de abril advirtieron al juzgado «de la urgencia y del deber constitucional de tramitar la demanda adecuadamente»; 4) Respecto de la duplicidad de procesos ejecutivos (n.° 2025-00097-00 y 2025-00104-00) que «es fals[a puesto que] son diferentes»; 5) El «núcleo de la tutela, que era la vulneración al debido proceso por omitir el artículo 90 CGP».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo opugnado. 1.1.- En lo concerniente con los pronunciamientos que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dictó el 4 de abril de 2025, por medio del cual se «abst[uvo] de librar el mandamiento de pago» y, 12 de mayo siguiente, que mantuvo incólume el anterior, rechazó por competencia la demanda y dispuso su envío al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, se advierte que los tutelantes desaprovecharon las herramientas con que contaban en el proceso confutado para ventilar el descontento que traen a este escenario especial.

Auscultada la encuadernación n.° 2025-00104, resulta claro que dichas determinaciones quedaron en firme, en razón a que no fueron refutadas mediante recurso de «apelación» el primero, y «reposición y en subsidio apelación» el segundo, pese a que contra los mismos procedían tales mecanismos, de acuerdo con los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.

De modo que, no pueden valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis natural, el sendero propicio donde debían hacer prevalecer los planteamientos que acá exponen, debido al carácter residual de este medio especial. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de «tutela» interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC2824-2025).

En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, como lo pretenden los impugnantes, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 1.2.- Ahora, si bien los actores esgrimen que acudieron a la «tutela» para evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable», lo cierto es que, no resulta suficiente la mera manifestación de su existencia, pues no allegaron prueba que acredite su materialización, en tanto «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020, reiterada STC15498-202, STC12415-202, STC1588-2024 y STC2848-2025). 1.3.- No desconoce la Sala que, según afirman los querellante Armando Jiménez Cuello, es adulto mayor (69 años), está en riesgo su salud y su situación económica es precaria y, por ello, es «considerado sujeto de especial protección constitucional »; no obstante, no resulta viable conceder el socorro, como lo hizo esta Corte en la STC8824-2024, en razón a que en dicho caso se transgredió el «derecho al debido proceso» de un «adulto mayor», respecto del cual no se estudió su atípica situación de cara a la garantía a la doble instancia y a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pues aquel «asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aunque sin su apoderado y, en término, mostró su desacuerdo con la determinación del despacho y propuso directamente un recurso de apelación» que al día siguiente ratificó su abogado, pero fue rechazado por extemporáneo.

Ello, comoquiera que, en el sub judice no se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un obrar cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad del precursor. 1.4.- Finalmente, se advierte sobre la presunta «duplicidad de procesos ejecutivos» a la que aludió el a quo constitucional, que este tema será analizado de fondo por los Juzgados Segundo y Séptimo Civiles del Circuito de Cartagena que tramitan los radicados 2025-00097-00 y 2025-00104-00, sin que esta excepcional vía constituya el escenario natural para dilucidar y solventar tal discusión jurídica. 2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo proveído.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9