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STC8328-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01995-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8328-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01995-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de debate, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque -Boyacá- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. I.

ANTECEDENTES 1.- La promotora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. 2.- En sustento de su queja señaló que, el 4 de octubre de 2019, interpuso una demanda de expropiación judicial y que, por auto de 26 de junio de 2020, notificado por estado No. 42 del 2 de julio de 2020, el Juzgado accionado «decide inadmitir la demanda conforme a la falta de requisitos y manifestándolo de la siguiente manera: ‘Inadmítase la anterior demanda según el artículo 90 del Código General del Proceso, a efecto de que, en el término de 5 días, so pena de rechazo, se subsane en el siguiente sentido: 1.

Alegar al plenario la documentación mediante la cual se acredite la condición de representante legal de la Agencia Nacional de Infraestructura presuntamente ostentada por Diego Alejandro Morales Silva, para el momento de la presentación de la demanda; 2. Indicar la dirección electrónica en donde la parte demandante y su apoderado recibirá notificaciones judiciales, así como la de la parte demanda en caso de ser conocida; 3.

Del escrito subsanatorio y sus anexos, si los hubiere, arrimar copia física y en mensaje de datos para el archivo del juzgado y para los traslados respectivos’». Sostuvo que, «Con el fin de que la demanda fuera admitida, el día 3 de julio de 2020 se envió correo electrónico a la dirección ccto24bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, correo institucional del juzgado obtenido a través de la página WEB de la rama judicial, el respectivo escrito de subsanación de la demanda, escrito en el que se dio pronunciamiento a cada una de las causales de inadmisión (…) También se manifestó que quedábamos atentos a la solución que ofreciera el Despacho, toda vez que en virtud a la situación actual del país se debe buscar alternativas que busquen un debido proceso para las partes’».

El 26 de julio de 2020, «el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá acusó recibido del correo electrónico por medio del cual se subsanó la demanda» y, «a través de auto emitido el día 04 de agosto de 2020, notificado por estado el 10 de agosto, el Juzgado en mención decide rechazar la demanda manifestado que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio dentro del término legal».

Ese mismo 10 de agosto se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de rechazo, «argumentando que el escrito de subsanación fue presentado dentro del término legal y aportando las respectivas pruebas en las que se puede evidenciar que el correo electrónico con la respectiva subsanación fue enviado el día 03 de julio de 2020».

Posteriormente, «mediante providencia de fecha 08 de octubre de 2020, notificada por estado el día 09 de octubre de 2020, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, decide conceder el recurso de apelación y remitir copia electrónica del expediente al superior jerárquico. Conforme a ello, el día 05 de abril de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, emite auto, notificado por estado el día 06 de abril de la anualidad, en el que resuelve confirmar el auto de fecha 04 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá».

Adicionalmente, «el día 09 de abril de 2021 se envió a través de correo electrónico dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, recurso de súplica, interpuesto contra el auto de fecha 05 de abril de 2021». La parte actora censuró que, «Pese a que el escrito de subsanación de la demanda fue remitido dentro del término legalmente establecido, el Juzgado 24 Civil del Circuito, a través de providencia calendada el día 04 de agosto de 2020, decide rechazar la demanda manifestando que el extremo demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda dentro del término legal» y, en consecuencia, «se evidencia la vulneración al derecho fundamental del debido proceso y al principio de economía procesal de mi poderdante, toda vez que el juez incurre en error al manifestar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el auto inadmisorio de la demanda dentro del término legal, es decir, que el despacho en mención no tuvo en cuenta que el escrito de subsanación fue remitido el día 03 de julio de 2020, cuando aún nos encontrábamos dentro del término para realizar y allegar la respectiva subsanación de la demanda».

Agregó que, «en cumplimiento de lo establecido por el Decreto Ley 806 del 2020, mediante el cual se buscó implementar las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales, el escrito de subsanación de la demanda, como ya se ha manifestado previamente, fue remitido a la dirección electrónica del juzgado 24 civil del circuito de Bogotá (…), por lo que se puede evidenciar que además de dar cumplimiento al termino legal, se dio cumplimiento al decreto mencionado y el escrito se envió a través de mensaje de datos a la dirección previamente mencionada». 3.- Instó, conforme a lo relatado, que «1.

Declárese que el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, incurrieron en una violación al derecho fundamental del debido proceso y al principio rector de economía procesal, al emitir auto mediante el cual se rechaza la demanda de expropiación y auto mediante el cual se deja en firme el mismo. 2.

Ordénese al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá dejar sin efecto el auto mediante el cual decide rechazar la demanda de expropiación. 3. Ordénese en consecuencia al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá tener como presentado el escrito de subsanación de la demanda de expropiación, el cual fue remitido a través de correo electrónico dentro del término legalmente establecido».

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá allegó copia digitalizada del expediente del proceso de marras, junto con otros documentos soporte de su informe y señaló que, «Revisado nuevamente el correo electrónico oficial de esta judicatura ccto24bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, para el proceso de expropiación Nro. 2020 - 0016 NO hay ningún correo recibido el día tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)».

Manifestó que «el veintiséis (26) del mes y año en cita, arribaron cuatro (4) correos electrónicos: tres (3) pidiendo la publicación del auto inadmisorio de la demanda, carga que ya estaba cumplida debidamente en el micrositio de la rama judicial y uno adosando los documentos que se echaron en mora en la decisión de inadmisión». Indicó que «(…) no se dio acuse de recibo a ningún correo de tres (3) de julio de dos mil veinte (2020), puesto que se reitera en esa fecha NO se recibió ninguno»; y que, «el día veintisiete (27) del mes y año en referencia, se contestó en un solo correo a los tres (3) correos electrónicos pidiendo la publicación del auto inadmisorio, indicando la dirección electrónica en que este auto podía revisarse».

Añadió que «(…) desde el mismo dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) se había hecho la respectiva publicación del auto inadmisorio en el micrositio de esta judicatura». De otro lado, destacó que «(…) el auto de cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) no se publicó en el estado respectivo y el micrositio de este juzgado, sino hasta el dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) y el día cuatro (4) de esta mensualidad, se formuló reposición y apelación por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura contra la decisión referenciada en la que se rechazó la demanda, con la argumentación que obra en el expediente (…)».

Por último, pidió ser desvinculado del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que lo que se ataca es la decisión del Tribunal. En subsidio, solicitó denegar el amparo, «(…) en tanto el rechazo de la demanda se dio únicamente por la inacción de la entidad ahora tutelante, que solamente vino a subsanar su demanda mediante correo electrónico de veintiséis (26) de julio de dos mil veinte (2020), claramente por fuera de los términos concedidos en auto de veintiséis (26) de junio del año en cita, que fuera notificado el dos (2) de julio de la anualidad referenciada».

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con (i) la providencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá el 4 de agosto de 2020, por medio de la cual se rechazó la demanda que dio origen al proceso con radicado 110013103024202000016 y (ii) el auto de 5 de abril de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo. 2.- De manera preliminar resulta pertinente señalar que, si bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas en primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, puesto que, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, «[ ] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 3.- Pues bien, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, por considerar que la determinación rebatida no contiene anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartida.

En efecto, se observa que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la decisión del a quo. Para ello, en primer lugar, señaló que, «de acuerdo con el inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, cuando el juzgador advierta la existencia de falencias formales en el libelo inicial, este ‘( ) señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza ( )’». Precisó que «La parte actora arguye que para cumplir lo ordenado en el auto inadmisorio envió el escrito de subsanación a la dirección de correo electrónico ccto24bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del término correspondiente para ello» y que «para acreditar su dicho arrimó capturas de pantalla de remisión de memorial de subsanación (…)» y presentó una imagen, en la que se observa un correo electrónico remitido desde el e-mail andrea.romero@mpmabogados.com a la dirección ccto24bt@cendoj.ramajudicial.gov.co el 3 de julio de 2020, con el asunto «Subsanación proceso 2020-00016».

Agregó que «también obra en la copia del archivo digital remitido otro pantallazo, con el siguiente contenido (…)», la imagen de otro correo electrónico enviado por la remitente al mismo receptor y con idéntico asunto, pero fechado el 26 de julio de 2020. Indicó que, según la recurrente, «el juzgado a quo acusó recibo del correo, lo que prueba con otra imagen (…)» que muestra una respuesta automática del correo electrónico ccto24bt@cendoj.ramajudicial.gov.co dirigida al receptor andrea.romero@mpmabogados.com, con el asunto «Subsanación proceso 2020-00016» y fechada el 26 de julio de 2020; y que «(…) se anexó copia del escrito subsanatorio, radicado físicamente ante el despacho de conocimiento el 9 de septiembre de 2020».

Sobre el particular, sostuvo que, «De acuerdo con las imágenes anexadas a la impugnación, no puede este Despacho evidenciar el desacierto del juzgador de primer grado, habida cuenta que tocante a la remisión tempestiva del correo que atendía lo ordenado en el auto inadmisorio este no da certeza de efectiva remisión al juzgado de destino, ya que no se allegó el acuse de rigor por parte del iniciador, acorde con lo previsto en el artículo 21 de la ley 527 de 1999, según el cual: ‘PRESUNCION DE RECEPCION DE UN MENSAJE DE DATOS.

Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así’ (subrayado por el Despacho)».

Aludió al artículo 22 ejusdem, a cuyo tenor «Los artículos 20 y 21 únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho mensaje de datos». Seguidamente, el ad quem consideró que, en el sub lite, «tal ‘acuse’ del servidor no se dio respecto del correo del 3 de julio de 2020, por lo que no podría presumirse que se hubiera enviado o recibido en esa fecha, como lo indica el aquo en la decisión que concedió la apelación» y que, si bien «por parte del juzgado se dio una respuesta automática de acuse de recibo (…) lo fue frente al nuevo correo que en esa misma data se remitió (…) No obstante, este mensaje del 26 de julio, que indiscutiblemente atestó haber recibido el despacho judicial, deviene extemporáneo, amen que para ese momento ya habían expirado los cinco (5) días con que contaba el demandante para atender el requerimiento, circunstancia que imponía que se tuviera por incumplida la orden, lo que conllevaba inexorablemente al rechazo de la demanda».

Con base en estas consideraciones, el Colegiado resolvió confirmar el auto del 4 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado accionado. 4.- De lo anterior se vislumbra que la decisión se motivó razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al Tribunal a confirmar la decisión de rechazar la demanda en el proceso de marras.

En efecto, el Tribunal encontró debidamente probados los supuestos del artículo 90 del Código General del Proceso que imponían el rechazo de la acción respectiva, por falta de subsanación oportuna. En la medida en que se trataba de definir si el Juzgado accionado había recibido o no, por medios electrónicos, el escrito de subsanación de la demanda, el Colegiado aplicó lo pertinente de la Ley 527 de 1999 sobre recepción y envío de mensajes de datos, normativa según la cual dicho mensaje se entiende recibido «cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos» (Art. 21).

En suma, el estudio razonado del material probatorio y las normas aplicables al caso permitieron al Tribunal concluir que la ahora tutelante no subsanó oportunamente la demanda y, en consecuencia, se imponía rechazarla. Para ello, valoró los registros de recepción y envío de correos electrónicos y advirtió que, si bien la recurrente aportó una captura de pantalla que daba cuenta de un mensaje de datos enviado al correo electrónico del Juzgado accionado el 3 de julio de 2020, no había prueba de acuse de recibo en esa misma fecha y, por tanto, no resultaba aplicable la presunción del artículo 21 de la Ley 527 de 1999.

Por el contrario, existía un acuse de recibo en fecha posterior, esto es, del 26 de julio de 2020, que daba cuenta de la recepción de un mensaje de datos con la subsanación de la demanda, cuando el término de los 5 días había vencido el 9 de esos mismos mes y año. En un caso similar, esta Sala señaló que: « la utilización de ‘medios electrónicos e informáticos’ en las actuaciones judiciales, inicialmente fue regulada por la Ley 527 de 1999, que fijó los principios aplicables a la transmisión, recepción, validez, eficacia y prueba de los mensajes de datos, entre otras temáticas relacionadas con el uso de las nuevas tecnologías de la información. Su implementación, en el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia, se reglamentó por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006, cuyos preceptos recogen los postulados decantados por la Ley.

En ese sentido, el artículo décimo del citado Acuerdo prescribe que los actos de comunicación procesal y los mensajes de datos se entenderán recibidos por el destinatario ‘ en el momento en que se genere en el sistema de información de la autoridad judicial el acuse de recibo junto con la radicación consecutiva propia de cada despacho. Para estos efectos, la Sala Administrativa implementará el correspondiente programa que genere de manera confiable el acuse de recibo’ (Subrayado y negrilla no pertenecen al texto) » (STC11909-2020). 5.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la gestora con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.

Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.

En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el medio idóneo para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. En ese aspecto, esta Corporación ha establecido que: « (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo  ( )  de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’»  (CSJ.

STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). En el  sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas consideradas.  6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 13