7 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01093-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8327-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01093-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 12 de mayo por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió Juan Camilo Prada Bejarano contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de restitución de tenencia que originó la queja.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el juzgado accionado en el marco del trámite verbal que el Banco de Bogotá SA promovió contra Seyco LTDA y José Darío Prada Maldonado, asunto que cursa ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá bajo la radicación 2019-00106-00.
Lo anterior, en cuanto el despacho, con auto del 5 de noviembre de 2024 validó las notificaciones hechas a los convocados por la entidad demandante, incluyendo la suya, y no declaró el desistimiento tácito aun cuando, en su criterio, era lo procedente. Señaló que frente a esa determinación formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, no obstante, el 22 de enero de 2025, dichos remedios que no se resolvieron adecuadamente, por cuanto el despacho se limitó a anunciar que «en relación con el recurso de reposición y, en subsidio de apelación… deberán estarse a lo resuelto en providencia de la misma calenda» Además, censuró que la autoridad judicial accionada, tuvo por notificados a Andrés Felipe Prada Bejarano, José Darío Prada Martínez y Carol Johanna Prada Cortés, a pesar de las deficiencias en esos actos de enteramiento, por lo que, de nuevo, recurrió en reposición y en subsidio queja, pero, con en auto del 14 de marzo de 2025 el despacho accionado rechazó de plano esos mecanismos de defensa.
Por lo anterior, solicitó que (i) se deje sin efectos el auto del 22 de enero de 2025 y «se ordene al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá realizar la verificación del cumplimiento estricto de las reglas de notificación conforme a los Artículos 290, 291, 292 del C.G.P. y la Ley 2213 de 2022», así como que se apliquen las consecuencias procesales derivadas del artículo 317 del Código General del Proceso.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Banco de Bogotá defendió la legalidad de las decisiones censuradas. Destacó que adelantó las diligencias de notificación a los demandados en el proceso acá auscultado conforme lo indica la ley 2213 de 2022 y el estatuto procesal civil. Igualmente reprochó, que el quejoso promueva este tipo de acciones para afectar el curso natural del proceso. 2.
El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso criticado, y defendió el trámite dado a las mismas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional concedió el resguardo invocado, al considerar que «el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental superlativo que, conforme a la jurisprudencia citada, amerita la intervención del juez constitucional, de atender que omitió pronunciarse frente al recurso de apelación que formuló el accionante», por lo tanto, ordenó «que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado de forma subsidiaria contra el auto de 5 de noviembre de 2024».
IMPUGNACIÓN El tutelante recurrió la providencia para solicitar que «Teniendo en cuenta que el Juzgado 11 Civil de Circuito de Bogotá ya dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en cuanto a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación, solicito amablemente al Tribunal que ordene al Juzgado dar trámite al recurso de queja, ante su superior jerárquico».
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Pues bien, circunscritos a la impugnación, advierte esta Colegiatura que esa pretensión constituye un hecho nuevo, toda vez que tal situación no fue planteada en la tutela inicial, dado que se desprende de actuaciones que tuvieron como génesis el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de primera instancia de este proceso constitucional.
En relación con los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como resulta ser el que la censora trajo novedosamente con su opugnación, se ha dicho que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
Ahora, si lo que el censor pretende dilucidar es que se incumplió lo dispuesto por el Tribunal ad quem, sobra resaltar que tiene a su alcance la posibilidad de iniciar las acciones correspondientes, tales como el incidente de desacato conforme a las reglas previstas por el Decreto 2591 de 1991. 3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo impugnado, por las razones que aquí se esgrimen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8