Micelio
STC8326-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02441-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8326-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02441-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Elena Betancur Guerrero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Civil con Conocimiento de Asuntos Laborales del Circuito de Girardota, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de imposición de servidumbre rad. n.° 2024-00027.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo ser demandada en la causa objeto de revisión. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, quien admitió el libelo (21 feb. 2024) y ordenó una medida previa que consistía en que « permitan el ingreso a su inmueble ( ) y así, puedan pasar por el predio ( ) MIRYAM NOHEMYAREIZA GIL y PEDRO JULIO MENESES ACEVEDO, y su grupo familiar y personas allegadas ( ) Como consecuencia de lo anterior, ordénese igualmente ( ) retirar todos los obstáculos puestos sobre el camino de servidumbre y sobre la reja metálica que da ingreso al predio ( ) » (28 ago. 2024).

Expuso que, inconforme, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de dicha providencia, siendo mantenido lo decidido y concedida la alzada (5 feb. 2025). A continuación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó lo resuelto (4 abr. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, los juzgadores de la causa desplegaron una indebida valoración fáctica, probatoria y jurisprudencial del caso en concreto al decretar las medidas cautelares innominadas solicitadas. 3.

Por lo anterior, pidió que « se ordene la inejecución de la medida cautelar decretada sobre el inmueble de mi mandante, debido a que ella le generaría un detrimento patrimonial irremediable y grave, representado en la pérdida de parte de la estructura de su inmueble, concretamente de la portada de ingreso, al tiempo que la sumiría en un estado de vulnerabilidad e indefensión de sus bienes y de su integridad personal ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se limitó a compartir el link del expediente acusado. 2. El Juzgado Civil con Conocimiento de Asuntos Laborales del Circuito de Girardota allegó en enlace de acceso a las actuaciones y expuso otra acción de tutela presentada con contornos fácticos similares. 3.

Patricia del Socorro Martínez Cifuentes, quien adujo ser apoderada del extremo demandante, se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.  2.

En el presente caso observa la Sala que la accionante se queja principalmente de la providencia de segunda instancia, emitida el 4 de abril de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual se resolvió confirmar el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandante, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  3.

Examinada tal determinación al tenor de la normativa aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Corporación acusada inicialmente planteó la cuestión a solventar: « ¿en el presente proceso, verbal de servidumbre, procede el decreto de la medida cautelar solicitada por el extremo demandante?». A renglón seguido, preliminarmente realizó unos breves comentarios sobre el régimen de las cautelas que rige el proceso en nuestro sistema jurídico, haciendo especial énfasis en el trámite de servidumbres, en concreto recalcó: « Tratándose de proceso declarativos, como este de servidumbre, el artículo 590 del C.G.P. plantea la existencia de dos tipos de medidas cautelares: las nominadas y las innominadas o atípicas; las primeras tratadas en los literales a y b del precepto y las ultimas por el literal c, que en el inciso primero establece que el juez puede decretar cualquiera otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC15244 de 2019 definió las medidas innominadas como “aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)”.

El estudio de esta clase de medidas exige del juez un análisis juicioso y riguroso que atienda a los criterios legales; esto es, la legitimación o interés del solicitante, la posible amenaza o vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida: Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio.

(STC 3917 de 2020). » Posteriormente, emprendió el estudio del caso en concreto. En ese sentido, apreció las particularidades de cada uno de los extremos de la litis, las probanzas recaudadas y los argumentos ventilados por cada una de las partes en sus escritos: « Del análisis de la solicitud de la medida cautelar, el auto que la decretó, el escrito de impugnación, del escrito que descorre el traslado y, por supuesto, del auto que negó la reposición, se extrae que la medida cautelar se solicitó en un proceso declarativo de servidumbre y buscó permitir a los demandantes Miryam Nohemy Areiza Gil y Pedro Julio Meneses Acevedo, quienes en la actualidad cuentan con 83 y 85 años respectivamente, y al grupo familiar el ingreso a su inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 012-38186 (Lote 218) a través del predio identificado con la matricula inmobiliaria 012-47291 (Lote 220).

En el expediente, en lo que se refiere a la medida cautelar se aprecia el interés que asiste a los solicitantes de la medida y la carga de soportarla que se endilga a los demandados, en tanto aquellos tienen cuota parte del predio dominante (Lote 218) y los demandados tienen cuota parte en el predio sirviente (Lote 220). Ahora, según mapa de georreferenciación ubicado en el archivo 002 folio 71, el predio dominante está enclavado, y la fotografía alojada en el archivo 002 del folio 408, da cuenta del mal estado del camino por el que los residentes y visitantes del lote 218 deben transitar para acceder a él. » Con ese contexto, advirtió el fracaso de los argumentos impugnaticios y el respaldo de lo decidido por el a quo, estimando la necesidad del decreto de las medidas y el cumplimiento de los requisitos para ello.

En específico, dictó: « Todo ello, permite que, de forma provisional y temporal, se provea esta medida en pro de los demandantes, personas mayores y sujetos de especial protección, quienes piden transitar por una vía que les ofrezca mejor bienestar y seguridad para acceder al predio; en tanto, según lo que sumariamente se refleja en el expediente, están desprovistos de una comunicación con la vía principal, y aunque no residen de forma permanente en dicho lugar, las ocasiones que pretendan visitar su inmueble se mejora la comunicación que pretenden entre el bien y la vía de acceso.

Ello en observancia a la sentencia C 544 de 2007, que indicó que la servidumbre de tránsito busca facilitar la utilización (uso y disfrute) del inmueble que no tiene ningún tipo de comunicación con el camino público. » Con todo, la autoridad no pasó por alto el argumento planteado por la aquí promotora, relativo a que el decreto de dichas cautelas constituía un prejuzgamiento, el cual fue desestimado, concluyendo muy sucintamente que: « Por estas razones la medida luce efectiva y proporcionada; sin que concederla mientras se define el asunto implique un prejuzgamiento, como el recurrente sugiere, pues, la finalidad de la cautela en este caso no es resolver el fondo del asunto objeto de Litis, sino evitar de manera transitoria una restricción que al parecer perjudica a los solicitantes (apariencia de buen derecho), sujetos de especial protección por ser personas de edad avanzada, de los menoscabos que puedan tener, mientras se define de fondo del asunto y sin perjuicio del debate probatorio que se vaya a dar.

En tal orden, como la medida tiene apariencia de buen derecho y ante ello, el decreto por parte de la a quo fue acertado, la providencia recurrida será confirmada. » Así las cosas, finalmente, decidió confirmar la providencia objetada y condenar en costas a la parte recurrente. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC8577-2024 y STC11092-2024, entre otras). 4.

De este modo, se impone la negativa del resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4