1 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00261-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8325-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00261-01 (Aprobado en Sala de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Orlando José Osorio Puello instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a Álvaro José Hernández Pianetta y demás involucrados en el consecutivo 2024-00531.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, igualdad y salud » para que se ordenara a la autoridad querellada «[declarar] la nulidad del proceso sucesoral adelantada en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA bajo el radicado (…) 2024-00531 (…) » y, en consecuencia, se le « brinde asistencia técnica (traductor o lector) para garantizar [su] participación efectiva como consecuencia de [su] discapacidad visual ».
Asimismo, pidió « la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión de Disciplina Judicial, para que, en el marco de sus competencias, investigue la conducta de la (sic) demandante ALVARO JOSÉ HERNANDEZ PIANETA, en su calidad de abogado y funcionario de la Fiscalía General de la Nación, por posible FRAUDE PROCESAL (…) al ocultar información esencial para la sucesión».
En compendio, adujo que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena declaró abierta y radicada la sucesión de la causante Zaida Luz Pianeta Picott, promovida por Álvaro José Hernández Pianeta (rad. 2024-00531), quien, en su criterio, « omitió deliberadamente informar al juzgado sobre [su] existencia (…) como compañero permanente, a pesar de conocer [su] relación y haber compartido desde su infancia techo con [él] y su señora madre (…) conducta [que] configura mala fe procesal, ya que buscó excluir[lo] de la sucesión ».
Sostuvo que es una persona de la tercera edad, con 71 años, 4 meses y 28 días y, fue diagnosticado con « discapacidad visual (terigio y caratas) padecimientos [que le] impide[n] adecuadamente leer documentos, además de poseer solo educación primaria, lo que limita [su] capacidad para acceder a información jurídica o defender[se] autónomamente»; además de ello, «mantuvo una unión marital de hecho con la señora ZAIDA LUZ PIANETA PICOTT (Q.E.P.D.) por más de 35 años », aportando pantallazo de la Resolución n.° SUB 158316 de 10 de junio de 2022, a través de la cual Colpensiones reconoció a su favor la sustitución pensional.
Aseveró que « se le discriminó por [su] condición de compañero permanente y [su] discapacidad, negándo[le] participación de manera deliberada y dolosa por parte del señor abogado y funcionario público ÁLVARO JOSÉ HERNÁNDEZ (…) en la sucesión [y su] discapacidad visual [tampoco] fue considerada para garantizar ajustes razonables en el proceso», por lo que, aspira que en este escenario tuitivo sean tomadas « medidas especiales y urgentes para ejercer [sus] derechos ». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena relató lo acontecido en la pugna rebatida y destacó que, «[n]o reposa en el expediente memorial o solicitud alguna con la cual el accionante solicite hacerse parte en el proceso de sucesión, presente recursos o promueva las defensas que estime pertinentes para garantizar sus intereses » y, pese a que « en las pretensiones de la misma se solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado por [ese] juzgado, no se observa solicitud de nulidad ni recurso o mecanismo alguno presentado por el accionante al interior del proceso (…)».
Por lo tanto, coligió, no debe permitirse que, «ahora vía de tutela, se pretenda una nulidad procesal que no ha sido solicitada al interior del mismo, y mucho menos se mal utilice esta acción constitucional, para obtener el impulso de los procesos. Acceder a esto, sería desdibujar la esencia de la acción de tutela, ya tan extensamente expuesta por vía jurisprudencial». 3.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, « revisados los hechos expuestos en el líbelo introductorio no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante apuntó directamente a la protección de sus derechos a través de la vía constitucional, pasando por alto las herramientas de las que dispone para su defensa».
Aunado a ello, dedujo que « al no haber intentado el señor Osorio Puello la satisfacción de los derechos que invoca ante el juez de conocimiento, no puede tenerse por cumplido el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción excepcional », máxime, cuando « las situaciones de discapacidad visual y las limitaciones de conocimiento debido al nivel de escolaridad, estas también deben ser puestas en conocimiento del juez natural con el objeto de que una vez sea reconocido como parte en el proceso, si hubiese lugar a ello, sea quien tome las acciones correspondientes (…)». 4.- Impugnó el precursor iterando los argumentos del pliego genitor, en lo relacionado con las presuntas actuaciones dolosas del demandante en la mortuoria, por las que se encuentra en la « lucha contra un funcionario público FISCAL ESPECIALIZADO de la ciudad de Cartagena [además] exista una conducta arbitraria o contraria a derecho, como de manera diáfana se prueban en [su] escrito de tutela primigenio ».
Agregó que en su caso, los demás medios judiciales son insuficientes, advertidas «[sus] características de persona de la tercera edad, con discapacidad física y un grado mínimo de escolaridad», debiéndose tener satisfecho el requisito de la «subsidiariedad », porque «la nulidad de un proceso debe ser declarada mediante tutela»; sumado al hecho que, «la vinculación de los herederos conocidos o por determinar, por parte del demandante, omitido de manera deliberada en [su] caso y con conocimiento de [su] debilidad manifiesta, se justifica legalmente por el principio de que todos los posibles interesados en la herencia deben ser notificados y tener la oportunidad de participar en la partición de los bienes».
También, que «[e] l demandante debe vincular a todos los herederos conocidos o por determinar para garantizar la legalidad del proceso y proteger los derechos de todos los interesados en la herencia» lo que evidenciaba arbitrariedad, junto con la omisión del a quo constitucional, al « [desconocer] de plano ante un sujeto de especial protección constitucional como quien aquí se manifiesta por varias razones de necesidad de amparo constitucional que, hay una clara inexistencia del contradictorio por todos los sujetos que por ley están llamados a ser parte del juicio»; por tanto, requirió en esta instancia, se conminara al estrado accionado « [a]dmita al accionante ORLANDO JOSE OSORIO PUELLO como sujeto procesal y parte en el trámite sucesoral (…)2024-00531 ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia por desatender el «requisito de la subsidiariedad » que impera en esa senda especial. 1.1.- Orlando José Osorio Puello anhela que: (i) Se « [declare] la nulidad del proceso sucesoral [con] radicado (…) 2024-00531 (…)» y se le « brinde asistencia técnica (traductor o lector) para garantizar [su] participación efectiva como consecuencia de [su] discapacidad visual » y, (ii) Se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión de Disciplina Judicial, para que, « en el marco de sus competencias, investigue la conducta de (…) ALVARO JOSÉ HERNANDEZ PIANETA, en su calidad de abogado y funcionario de la Fiscalía General de la Nación, por posible FRAUDE PROCESAL ».
No obstante, tales aspiraciones no pueden tener éxito, en la medida que no allegó prueba de haber puesto en conocimiento del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena las situaciones que aquí exhibe, esto es, las irregularidades en la integración al contradictorio, el pedimento de « asistencia técnica (traductor o lector) para garantizar [su] participación efectiva como consecuencia de [su] discapacidad visual » y la compulsa de copias para investigación disciplinaria por presuntos hechos de fraude procesal.
En esa medida, compete al tutelante comparecer ante dicha autoridad a formular las peticiones que aquí trae y ejercer los medios de defensa frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir directamente a este instrumento superlativo, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando es éste el legalmente habilitado para desatar la problemática sometida a su escrutinio constitucional.
Al respecto, esta Sala ha dicho que: (…) este medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas».
(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC3997-2025). 1.1.1.- Situación que no varía ante la calidad de sujeto de especial protección aducida por Orlando José, pues no se desconoce su edad, padecimientos y nivel de escolaridad, sólo que dichas circunstancias, per se, no hacen viable el amparo; por cuanto, esta Magistratura ha dicho que, « (…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde [cuenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, STC420-2023, STC11980-2024 y STC7285-2025). 1.2.- La alegada existencia de un perjuicio irremediable producto de la necesidad de adoptar « medidas especiales y urgentes para ejercer [sus] derechos», no torna imperiosa la «intromisión» de esta acción para solventar aspectos atribuidos a la justicia de familia, cuando no se reúnen las exigencias que esta Sala ha tenido como indispensables para su acreditación, esto es, «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;
T-190 de 2020 y T-235 de 2018, citada, entre otras, en CSJ. STC16540-2024, STC2853-2025), más, cuando como quedó dicho, primero debe el gestor elevar sus inquietudes ante el funcionario ordinario. 1.3.- El pedimento del recurrente, encaminado a que se ordene al juzgado censurado que lo admita « como sujeto procesal y parte en el trámite sucesoral (…) 2024-00531 », además de no acatar la exigencia de la « subsidiariedad » por no haber sido formulado ante el despacho recriminado; constituye un hecho nuevo del cual no se enteró al a quo constitucional ni los llamados a este rito, de manera que no puede ser aquí analizado, en atención a que afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlo (STC2822-2025). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9