Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02272-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8324-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02272-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por Silver S.A.S. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, a la que fueron vinculados la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y los partícipes en el juicio de infracción a propiedad industrial n.° 19-259299.
ANTECEDENTES 1. La sociedad convocante, a través de apoderada, busca la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la colegiatura acusada. 2. Adujo que ante la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, se adelantó el litigio n.° 19-259299, por demanda « de [i] nfracción de la Patente de Modelo de Utilidad (…) para “CERRAMIENTO PARA LA CONVERSI [Ó] N DE FIBRA [Ó] PTICA A ETHERNET” », que instaurara frente a Inteegra S.A.S. y Matrix Telcom S.A.S., en procura del reconocimiento y pago de perjuicios en favor suyo y a cargo de las últimas, « por haber infringido la patente (…) en el territorio colombiano [,] mediante la fabricación, (…) ofrecimiento y (…) comercialización del producto patentado ».
Sostuvo que de la contienda emanó fallo en audiencia de 15 de junio de 2022, desestimatorio de las pretensiones por « INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN… ». Narró que el Tribunal accionado, en apelación por ella formulada, dispuso confirmar aquel veredicto en virtud de sentencia de 17 de febrero del presente año. Criticó lo resuelto en la alzada, por yerro « fáctico en la dimensión positiva », pues, en síntesis, fue inobservado que la « infracción » demandada tenía que evaluarse con soporte « en la IDENTIDAD entre las reivindicaciones » validadas por la Superintendencia (Dirección de Nuevas Creaciones) sobre su « patente » –al otorgarla en Resolución 65295 de 4 de septiembre de 2018– « y la Caja Nema infractora », de modo que aún si el « producto » trasgresor reunía « características adicionales » a las del autorizado, eso « no evita(…) que infrinja la patente ».
De ahí –agregó la tutelante– que, en su caso, el correspondiente ad quem quiso basarse en el « dictamen » de las adversarias, « no conducente ni pertinente [en el] (…) ámbito de patentes, dándole peso a las DIFERENCIAS entre los PRODUCTOS », a pesar de que « lo que comprueba [el quebrantamiento invocado] son las COINCIDENCIAS O IGUALDADES ». 3.
Pide, entonces, que « se deje sin efecto… » el descrito pronunciamiento de segunda instancia. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Tribunal se opuso al éxito del resguardo, por acierto de su sentencia y no vulneración. Brindó copia del expediente en disenso. 2. La Superintendencia de Industria y Comercio expresó ausencia de afectación a la gestora.
CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, según la jurisprudencia, en eventos de abierta arbitrariedad, obvio, bajo la premisa de que se acuda en un lapso razonable y se hayan utilizado los medios idóneos, ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada. 1.
De cara al sub examine, compete analizar la procedencia de la querella ius fundamental, con la que la sociedad tutelante, en últimas, intenta restar valor a lo zanjado en segunda instancia dentro del proceso declarativo de infracción a propiedad industrial n.° 19-259299, en que fue demandante. 1. Así, basta con señalar la inviabilidad del resguardo, por insatisfacer el presupuesto general de la subsidiariedad (en modalidad de incuria), en tanto que la quejosa en amparo omitió recurrir en sede extraordinaria de casación[footnoteRef:2] el fallo del pasado 17 de febrero, con el que el Tribunal accionado (en apelación de ella) dispuso mantener la negación de sus pretensiones en el litigio, si de relieve se pone que según la estimación juramentada que hizo en la reforma a la demanda los perjuicios que reclamaba ascendían a «[d] os mil cuatrocientos cuarenta y nueve millones novecientos setenta y dos [p] esos… ($ 2.449.000.972.oo) », suma superior a los 1.000 s.m.l.m.v. que el canon 338 del Código General del Proceso contempla como « cuantía del interés » para impugnar en senda casacional. [2: Artículo 334 del Código General del Proceso.
(…)El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos… (Resaltado ajeno).] Circunstancia por la que, sin duda, dejó expirar oportunidad legal en pos de plasmar las censuras que aquí expone, de donde no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la pretermisión en comento, toda vez que no ha sido edificada para recuperar posibilidades procesales precluidas, máxime si en los fines de la casación no solo obra el de controlar la legalidad de las decisiones adoptadas por los tribunales en segunda instancia, sino el de « proteger los derechos constitucionales »[footnoteRef:3], al punto que, de acuerdo con la jurisprudencia, « se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales »[footnoteRef:4]. [3: Precepto 333 idem, concordante con el inciso segundo del canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art. 7° de la Ley 1285 de 2009. ] [4: Sentencia C-372 de 2011, reiterada en las C-213 de 2017 y C-210 de 2021. ] De forma que el resguardo, se repite, no puede salir avante, ya que de otra manera se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de los ordinariamente habilitados, en menoscabo del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: (…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Énfasis.
CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). 1. Luego, no es factible desde esta órbita constitucional emprender el estudio de fondo sugerido, ante el desaprovechamiento del mecanismo de defensa disponible, lo que, sin más, implica no otorgar el ruego de salvaguarda de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio ágil y eficaz y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5