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STC8323-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02384-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8323-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02384-00 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que María Esperanza Graciano Cuartas promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, la Fiduciaria de Occidente y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual con n.° 2018-00104.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al « mínimo vital », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional y los particulares accionados. 2. En sustento expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra la Fiduciaria de Occidente S.A., por la objeción a la reclamación del seguro de vida que Isabel Cuartas Restrepo (q.e.p.d.) contrató a Seguros Atlas S.A. en liquidación; trámite en el cual pese a que se convocó al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN y este informó que no tuvo control respecto de la intervención de la aseguradora y el contrato con la citada fiduciaria, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó las pretensiones de la demanda; advierte que la omisión expuesta le causa un perjuicio irremediable, pues los dineros de la citada póliza son los únicos medios de subsistencia. 3.

Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional lo siguiente: i) « decret [ar] la nulidad » de las sentencias proferidas el 21 de julio de 2023 y 13 de diciembre de 2021; ii) « dej [ar] sin efectos jurídicos el contrato de fiducia para la administración del patrimonio autónomo de remanentes entre seguros de vida atlas s.a. en liquidación y fiduciaria de occidente s.a. »; iii) ordenar al FOGAFIN « rehacer el contrato de fiducia (…) a efectos de que se corrija lo referente a la falta de supervisión (…) [y] se ordene a [la] fiduciaria (…) que proceda a liquidar lo referente a la indemnización (…) debidamente indexada ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, aunque en escritos separados, coincidieron en relacionar las actuaciones que conocieron del proceso objeto de análisis. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

Analizado el expediente digital que corresponde al proceso objeto de crítica, se encuentra que, además de este auxilio, la actora presentó otro ruego con idénticos hechos y pretensiones, identificado con el radicado n.° 2024-01732, el que se negó en primera instancia por esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 29 de mayo de 2024 – STC6351-2024, decisión que una vez impugnada, fue confirmada por homóloga Especializada en lo Laboral de esta misma Corporación en fallo STL10005-2024, tras considerar que se incumplía el requisito de procedibilidad de la inmediatez, comoquiera entre la última decisión del proceso ordinario y la radicación del amparo, existió un lapso superior al de 6 meses.

En esta medida, está configurado el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, reiterada entre otras en STC6467-2018 y STC4409-2023).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8