Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-1077-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8322-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-1077-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jonathan Stive Franco Vega instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00009.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, propiedad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad querellada informar «de manera inmediata la ubicación del vehículo de placas HTY852, [con indicación del] kilometraje y para evitar (…) daños más gravosos a mi patrimonio me sea entregado (…) de forma provisional».
En compendio, sostuvo que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital accedió a las pretensiones de la demanda declarativa que Jhon Alexander Rodríguez Maldonado promovió contra la sociedad Plásticos Shalom Ltda., Henry López Rodríguez y Hernán Eduardo Bautista Rodríguez y, en consecuencia, declaró la existencia de las obligaciones contenidas en los cheques n.° 1959497 por la suma de $18’094.125 y n.° 1959495 por el monto de $132’057.250.
Después, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de este lugar, a quien correspondió el litigio, decretó el embargo y secuestro del vehículo de placa HTY-852 «presuntamente de propiedad de Plásticos Shalom Ltda.» (25 oct. 2023) y, para ello, expidió el oficio n.° CCES23-GB2235 dirigido a la Secretaría de Movilidad de esta urbe para registrar la referida cautela; empero, esta se abstuvo de hacerlo tras advertir que el automotor estaba a nombre de otra persona.
A petición de Jhon Alexander, el despacho «decretó el embargo del derecho de posesión» del referido rodante (4 dic.); no obstante, tal actuación es irregular porque no se verificó la veracidad de lo señalado y, por ende, indujo «en error al operador judicial». El 27 de febrero de 2025, la Policía Nacional aprehendió el automóvil sin tener en cuenta que éste lo adquirió «legítimamente mediante contrato de compraventa suscrito con Arturo Rocha García conforme consta en el certificado de tradición y libertad.
No tengo vínculo jurídico, ni comercial alguno con la sociedad ejecutada (…). La medida cautelar aplicada carece de fundamento legal dado que no se verificó ni la titularidad, ni la posesión real del bien, afectándome arbitrariamente en mi derecho al uso, goce y disfrute». Propuso incidente para lograr la «cancelación de la orden de inmovilización y secuestro» y solicitó control de legalidad exponiendo el escenario aquí descrito, pero a la fecha de presentación de esta acción no ha obtenido solución a sus reclamos, además, desconoce el parqueadero donde tienen el rodante «lo cual crea en mí, más incertidumbre». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la lid cuestionada y, dijo que, con ocasión al pedimento del gestor para lograr la «cancelación de la orden de inmovilización y secuestro del vehículo», el 27 de marzo último, dictó auto a través del cual «reconoció personería jurídica a la apoderada» que lo representa y allí destacó que lo resolverá una vez efectúe el «secuestro»; en este momento, el paginario está pendiente de ingresar «al despacho» como se observa en la página de la Rama Judicial.
Por lo esbozado, se opuso al ruego superlativo. El Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá narró lo acontecido en esa sede en la Litis objetada. La Secretaría Distrital de la Movilidad precisó que la encargada de la prestación de los servicios administrativos del Registro Distrital Automotor de Conductores y de Tarjetas de Operación del Distrito Capital es el Consorcio CIRCULEMOS DIGITAL y, por tanto, desconoce lo alegado por el tutelante.
La Policía Nacional – Comandante de Patrulla Zona 05 CAI Galán, aseveró haber cumplido «orden judicial»; igualmente, que el vehículo involucrado y que «incautó» se encuentra en un parqueadero en la localidad de Kennedy, aportando las fotografías respectivas. La Coordinadora Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que el rito en cuestión está en turno para remitir despacho comisorio n.° 0052 elaborado el 3 de abril de este año dirigido a la Alcaldía Local con el fin de practicar el secuestre del automotor.
De otra parte, recalcó la «congestión generalizada (…) que afecta diversas áreas como la recepción de correos, el trámite de correspondencia, entradas al despacho, firma de documentos en cumplimiento de las órdenes de los cinco despachos Civiles del Circuito de Ejecución, así como el trámite de acciones constitucionales, vigilancias administrativas, entre otros, y, sumado a esto, la vacancia por la Semana Santa comprendida entre el 12 y el 20 de abril de 2025».
José Francisco Rodríguez se pronunció respecto a lo denunciado por el querellante y controvirtió los hechos expuestos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo, tras colegir que: «(…) el 27 de marzo de 2025 se ordenó el secuestro de la posesión sobre el mencionado automotor, se efectúo la comisión, se le reconoció personería a la abogada del interesado y se le mencionó que se le daría trámite a su requerimiento una vez se realizara el secuestro.
Por lo tanto, existen tareas por desatarse ante la instancia correspondiente, lo que quiere decir que se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del juez natural. Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente.
Así las cosas, hasta que el funcionario de conocimiento no emita una decisión y la misma se encuentre ejecutoriada, este Órgano Colegiado no puede anticipar ninguna consideración sobre el fondo del asunto, porque estaría invadiendo su competencia funcional (…). Por otro lado, se nota que la parte apelante no está de acuerdo con el término que se ha tomado el Despacho para resolver lo pertinente, no obstante, para esta Sala no existe mora judicial, puesto que como se observó desde la solicitud elevada por el interesado (16 de marzo de 2025) hasta la presentación de la tutela (2 de mayo de 2025), no han transcurrido ni 2 meses, y sin embargo, el Juzgado de Conocimiento ya ha emitido autos y oficios para dar trámite al proceso, tal como se evidenció en la cronología procesal, además, recuérdese que existe una comisión pendiente». 2.- Ese desenlace fue refutado por el accionante, quien insistió en la falta de resolución de los requerimientos que ha formulado ante el despacho reprochado con el propósito de promover «incidente de cancelación de medidas cautelares, (…) de control de legalidad », lo cual genera una transgresión de sus privilegios básicos por cuanto «existe una afectación patrimonial evidente, real y actual».
Asimismo, reiteró que «desde el momento de la incautación del vehículo no se ha informado con claridad su ubicación ni se ha garantizado su conservación », de modo que, bajo esas circunstancias, sí hay un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 2.- De antemano, se advierte que la «mora judicial» del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, alegada por el actor, está excusada.
Para respaldar dicha aserción, baste ver la respuesta que ofreció a este trámite y los elementos de convicción que reposan en el paginario. De esas pesquisas se vislumbra que a partir del 16 de marzo de 2025 Jonathan Stive ha elevado ante esa autoridad diferentes rogativas tendientes a obtener la «cancelación de la orden de inmovilización y secuestro del vehículo de placa HTY-852, (…) control de legalidad» y, entre otras relacionadas con la aprehensión que ocurrió, radicadas inclusive después de la interposición de este auxilio.
Frente a ello, el juzgado, por medio del auto de 27 de marzo de 2025, señaló que daría trámite una vez se perfeccionara el «secuestro» según lo previsto en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso, que preceptúa el procedimiento que se debe agotar, así: « [S]i un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión». Téngase en cuenta, además, lo enunciado por la Coordinadora Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en este mecanismo especial, quien informó que el comisorio n.° 0052 de fecha 3 de abril de 2025 expedido en el sub lite, está en turno para remitirse a la autoridad encargada de llevar a cabo la diligencia de «secuestro », sumado a la exposición que hizo de la «congestión generalizada (…) que afecta diversas áreas como la recepción de correos, el trámite de correspondencia, entradas al despacho, firma de documentos en cumplimiento de las órdenes de los cinco despachos Civiles del Circuito de Ejecución, así como el trámite de acciones constitucionales, vigilancias administrativas». 2.1.- Siendo así, no se percibe que dicho estrado haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que infrinja el « derecho al debido proceso» del impulsor, máxime cuando se demostró que se están adelantando las etapas previas para dirimir su plegaria y, por ende, el incumplimiento de los «términos procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicha garantía. Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC14781-2022, STC539-2023 y STC2173-2024). 2.2.- Tampoco es procedente, mediante esta herramienta, ordenar al juez natural que desconozca el «orden de ingreso» de los procesos sometidos a su escrutinio, en razón a que actuar en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en similares condiciones a las del precursor; aunado a ello, este tiene la facultad de elevar ante éste «solicitud de priorización de su asunto», esgrimiendo las inconformidades aquí planteadas. 3.- Para culminar, aun cuando el tutelante manifestó que las circunstancias que rodean la «aprehensión» del automóvil le están causando un «perjuicio irremediable», no comprobó ni aportó material suasorio con el que acredite la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo implorado.
En torno al «perjuicio irremediable», esta Corporación ha sostenido que, « (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021, STC12541-2022 y STC6611-2025). 4.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2