3 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00243-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8321-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00243-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 12 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que promovió S.P.A.S. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos que originó la queja.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, y que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.]
ANTECEDENTES 1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales, y los de su menor hija S.A.A., al debido proceso, mínimo vital e interés superior del menor, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1.
S.P.S.A. promovió demanda ejecutiva de alimentos contra O.F.A.P., por incumplir el acuerdo sobre las cuotas de alimentos pactadas en favor de la hija en común, asunto del que conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barranquilla bajo la radicación 0000-000. 2.2. Surtido el trámite de rigor[footnoteRef:2], el 13 de octubre de 2020, el despacho cuestionado resolvió (i) modificar la liquidación del crédito conforme lo solicitó la ejecutante, (ii) tener como monto total de la acreencia la suma de $1.085.620, (iii) entregar dos títulos ya constituidos, (iv) oficiar al pagador para indicar el concepto aplicado a los descuentos de algunos títulos y (v) fraccionar el título n.° 398124 «a nombre de la demandante, S.P.A.S., C.C. 0000000, a fin de dar por terminado el proceso por pago total del crédito, y el saldo de $393.135.41 igual a nombre de la actora, se mantendrá en caja a la espera de la respuesta del pagador sobre lo solicitado en el numeral anterior» (destacado propio). [2: El 30 de mayo de 2018, auto que libró mandamiento de pago por $1.054.000, y entre otras, se decretaron las siguientes medidas cautelares: Para garantizar el pago de las cuotas adeudadas, se ordenó el embargo y retención de la quinta parte del salario, prestaciones legales y extralegales, exceptuándose indemnizaciones por perdida de la capacidad laboral y subsidio familiar, que recibe el demandado, hasta completar la suma de $1.054.000.
Y para garantizar el pago de la cuota de alimentos, se ordenó el embargo y secuestro de $370.650 mensual, más dos cuotas adicionales en junio y diciembre, por $211.800 y $317.700, y el 19 de septiembre de 2019, providencia que dispuso seguir adelante la ejecución. {Véase nota2}.] 2.3. Con ocasión de varias solicitudes del ejecutado, para que se decretara la terminación del proceso por pago total de la obligación, con auto del 30 de enero de 2024 la autoridad judicial accionada resolvió no acceder a dicha pretensión al considerar que: Pues bien, una vez verificado el portal web del Banco Agrario se tiene que muy a pesar de que se vienen realizando los descuentos mes tras mes desde octubre de 2020, fecha en la que se modificó la liquidación del crédito estos se consignan a la cuota de alimentos, la que por disposición legal se sigue causando mes tras mes, y del abono al crédito de la deuda sólo se han depositado CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MCTE ($424.755 MCTE).
Quiere decir lo anterior que, a la fecha el ejecutado aún adeuda la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE ($660.865 MCTE) correspondientes a las resultas de la liquidación de crédito y es por ello que este despacho no accederá a la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación sino que por el contrario se le requerirá al cajero pagador de la Policía Nacional para que continúe con los descuentos ordenados al interior de este proceso correspondientes a la casilla tipo 1 hasta la concurrencia de la suma anteriormente relacionada, aunado a la cuota alimentaria que la fecha se viene consignado correctamente.
(destacado propio). En consecuencia, ordenó «Requerir al cajero pagador de la POLICÍA NACIONAL para que continué con los descuentos realizados al demandado señor O.F.A.P., identificado con la C.C. No. 00000 correspondientes a los conceptos de pago de la deuda. El pagador debe efectuar la consignación a orden de este juzgado en la cuenta judicial del Banco Agrario No. 087582034001 RAD: 00000, en la casilla TIPO UNO (01) a nombre de la señora S.P.A.S. identificada con C.C. No. 1.122.126.559 hasta la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE ($660.865 MCTE)». 2.4.
Contra esa determinación el ejecutado formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto con auto de 26 de agosto siguiente, en el que se dispuso:
PRIMERO: No reponer el auto de fecha 30 de enero de 2024 notificado por estados el 01 de febrero de 2024 por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ordenar la constitución y autorización del depósito judicial por valor de SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE ($660.865 mcte) a nombre del demandado, señor O.F.A.P., identificado con la C.C. No. 9.774.512.
TERCERO: Toda vez que el proceso se encuentra terminado desde providencia de octubre del 2020 en consecuencia de ordena levantar las medidas cautelares que se decretaron al interior del proceso a cargo del señor O.F.A.P., identificado con la C.C. No. 000000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
CUARTO: Ordenar al cajero pagador del demandado O.F.A.P. que continúe realizando los descuentos por valor de QUINIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MCTE ($550.355 MCTE) mensuales (cuota actualizada), más una suma de igual valor para los meses de junio y diciembre de los ingresos, salarios y todo emolumento que percibe el ejecutado en su condición de miembro activo de la POLICIA NACIONAL por espacio de dos (02) años contados a partir de la notificación de este proveído en aplicación a lo reglado en el art. 129 del Código de Infancia y Adolescencia en la casilla tipo seis (06) y consigne a este juzgado a través del Banco Agrario depósitos judiciales en la cuenta judicial No. 087582034001, código del juzgado No: 087583184001, bajo el radicado No. 00000-00, a órdenes de este despacho a nombre de la señora S.P.A.S. identificada con la C.C. No. 00000000.
QUINTO. Se advierte al ejecutado que una vez cese o se suspendan los descuentos por parte de su pagador la obligación continúa conforme quedo establecida en el título ejecutivo que dio origen al proceso. 2.5. Dicho proveído no fue recurrido por las partes. No obstante, el 12 de septiembre de 2024 S.P.A.S., presentó derecho de petición con el propósito de «obtener pruebas para poder tomar las acciones constitucionales a que haya lugar, teniendo en cuenta que en reiteradas oportunidades se le han vulnerado los derechos constitucionales a mi hija menor de edad S.S.A.».
Sin embargo, en el acápite de pretensiones, pidió: Primero: Se me entreguen los títulos judiciales correspondientes a cuota de alimentos, tipo seis (6) de los meses de julio y agosto de 2024, cada uno por un valor de seiscientos sesenta mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($660.865). Segundo: Se modifique nuevamente la cuota alimentaria emitida por este juzgado la cual estableció por un valor de quinientos cincuenta mil trescientos cincuenta y cinco pesos ($550.355) por la que se venía generando para el año 2024, correspondiente a seiscientos sesenta mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($660.865).
Tercero: Que los depósitos judiciales de cuota de alimentos correspondientes a las casillas tipo uno (1) y tipo seis (6) a cargo del demandado en adelante sean consignados a favor de mi hija S.S.A. a la cuenta de ahorros Bancolombia 31704018668, que se encuentra a mi nombre, esto con el fin de no incurrir inconvenientes como lo ya mencionados y en demoras judiciales (autorización de títulos) que vulneran los derechos constitucionales mi hija.
Cuarto: En aras de garantizar los alimentos futuros de mi hija S.S.A. y en evitar congestiones judiciales, se notifique al pagador de la Policía Nacional que los descuentos por nómina del señor O.F.A.P. correspondiente a la cuota de alimentos dentro del presente proceso se seguirán efectuando hasta que cumpla la mayoría de edad o los veinticinco años (25) si esta continua con sus estudios superiores.
Quinto: Se me entregue copia de la relación de títulos judiciales (tipo 1 y 6) durante el año 2024, que han sido autorizados y en donde se observe que fui yo quien los reclamó. De no ser posible lo antes solicitado se requiera a quien tenga la competencia y facultad de expedirlos que los remita. 2.6. En atención con esa solicitud, el 23 de septiembre de 2025, tras precisar que los derechos de petición no son la vía adecuada para impulsar actuaciones judiciales, el despacho se pronunció en los siguientes términos: a. Admitió que por error involuntario en la providencia del 30 de enero de 2024 se afirmó que el proceso no había concluido con la decisión del 13 de octubre de 2020, pero que esa imprecisión fue corregida con auto del 26 de agosto siguiente, en el que se reconoció el pago total de la obligación. b. Igualmente, destacó que, como en la decisión del 30 de enero de 2024, se ordenó al pagador del demandado consignar el valor de $660.865 en la cuenta judicial del despacho en la casilla tipo 1, y que así se hizo, «se tiene que tales depósitos judiciales fueron autorizados según lo dispuesto en la en la providencia de fecha agosto 26 de 2024 y se le autorizó un depósito judicial por valor de SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE ($660.865 mcte) al demandado señor O.F.A.P. y el otro depósito se fraccionó según correspondiere para la demandante y el demandado, por lo que no es posible acceder a lo pedido». 2.7.
La anterior providencia tampoco fue recurrida. No obstante, el 28 de octubre de 2024, la acá quejosa presentó otro derecho de petición para solicitar, entre otras cosas, que «Se garantice la cuota de alimentos a favor de mi hija S.S.A. y se genere el descuento que se venía presentando para el año 2024, correspondiente a la suma de seiscientos sesenta mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($660.865)», así como el aumento de la misma, y se estudie nuevamente la solicitud de continuar con el proceso hasta que la menor cumpla la mayoría de edad «teniendo en cuenta el historial y cantidad de procesos que presenta el demandado y que interfiere en el pago voluntario de la cuota alimentaria». 2.8.
Así las cosas, con auto del 25 de noviembre pasado el juzgado no accedió a aumentar el valor de la cuota alimentaria, emitió ordenes al pagador para saldar los pagos pendientes y no accedió a extender la medida cautelar de retención hasta que S.A.A. alcance la edad de 25 años. 2.9. Recientemente, el 28 de abril de 2025, requirió a la Policía Nacional «a fin de que informe los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a la orden emitida y proceda de manera inmediata a realizar el descuento ordenado a través de la providencia de fecha 25 de noviembre de 2025 y ponerlo a órdenes de este despacho en la cuenta judicial No. 087582034001, código del juzgado No: 087583184001, bajo el radicado No. 0000000, en la casilla tipo seis (06) a nombre de la señora S.P.A.S.». 3.
En consecuencia pide que «se deje sin efectos la providencia que decretó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos, en cuanto limita el pago de la obligación alimentaria a solo dos años adicionales» y «se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad continuar con las medidas ejecutivas necesarias para garantizar el pago mensual de la obligación alimentaria hasta tanto la menor S.S.A. cumpla la mayoría de edad, o persistan las condiciones legales que hagan exigible la obligación».
Además, que «se ordene adoptar las medidas adecuadas y proporcionales para asegurar el cumplimiento efectivo de la obligación, teniendo en cuenta la existencia de otros embargos sobre el salario del alimentante, de forma que se preserve la preferencia legal y constitucional del crédito alimentario» y «se entreguen los dineros adeudados y dejados de percibir por la menor S.S.A. correspondientes a cuotas alimentarias».
Finalmente, solicitó corregir el valor de la cuota de alimentos para el año 2024 por un valor de $660.865, y se refleje el aumento legal respecto al presente año. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Procuraduría 5 Judicial II de Familia de Barranquilla pidió negar el resguardo, en tanto no se observa vulneración alguna de los derechos de la menor involucrada. 2.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad rindió informe de las actuaciones del proceso censurado, pidió negar el amparo e indicó que: (…) El hecho de que el proceso ejecutivo de alimentos haya terminado, y que en atención al interés superior de la menor S.S.A.A. el despacho haya ordenado la extensión de la cuota futura por espacio de dos años en atención a lo reglado en el art. 129 del C.I.A., no significa que la obligación del señor O.F.A.P. para con su menor hija haya fenecido o fenecerá cuando se cumplan los dos (02) años de la medida ordenada por esta agencia judicial.
Pues se itera que la cuota alimentaria a favor de la menor viene acordada ante autoridad administrativa y la misma se encuentra vigente. En otro aparte, indica la accionante que el despacho disminuyó la cuota alimentaria que percibía para el año 2024 cuando en varias ocasiones se le indicó que el error fue del cajero pagador al malinterpretar una orden emitida por este despacho y que, según lo acordado por ella y el demandado la cuota alimentaria para el año 2024 correspondería a la suma de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VENTICINCO PESOS MCTE ($619.925mcte) así que, el despacho NO disminuyó cuota alimentaria alguna ya que, vuelve y se itera que el proceso invocado fue un ejecutivo de alimentos.
Es evidente que la señora S.P.A.S. se encuentra confundida no sólo en lo que al tipo de proceso invocado se refiere sino al alcance del mismo, así como a las cuotas que se deben consignar en este tipo de procesos ya que insiste en indicar que se le adeudan cuotas consignadas en las casillas tipo 1 y tipo 6. A manera de ilustración este despacho se permite indicar que en los procesos ejecutivos de alimentos se consignan por parte del cajero pagador del demandado dos (02) cuotas una que va a la casilla tipo 1, que es el abono a la deuda y una que va a la casilla tipo 6, que es la cuota alimentaria que se causa mes tras mes en el curso del proceso.
Reiteramos que, el proceso en cuestión fue terminado desde el año 2020 y que, pese a que el pagador consignaba las cuotas en la casilla errónea (tipo 1) el despacho procedía a su autorización como quiera que priman los derechos fundamentales y el interés superior de la menor S.S.A.A. sobre las formalidades, sin que ello implique que se le adeude cuota alguna a la accionante toda vez que más allá de la casilla en que hubiere sido consignada la cuota alimentaria, la misma fue percibida mes tras mes.
Igualmente, aportó copia digital del expediente censurado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción constitucional al considerar que la misma carecía de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. IMPUGNACIÓN La quejosa reprochó el análisis dado en primera instancia, lo anterior, porque en su criterio no se tuvo en cuenta que se están discutiendo derechos fundamentales de una menor de edad y que lo que ella pretende no es el aumento de la cuota de alimentos, sino que se garantice ese derecho a su hija hasta que tenga 25 años.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Así las cosas, observa la Sala que la impugnación carece de vocación de prosperidad, conforme pasa a exponerse. 2.1. En relación con la queja respecto al auto que declaró la terminación del proceso, consta que la misma carece del presupuesto de inmediatez, pues, entre la decisión que aclaró que el trámite ejecutivo había concluido por pago total de la obligación desde el 13 de octubre de 2020 -26 de agosto de 2024- y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela - 22 de abril de 2025 -, transcurrió mucho más de seis meses, excediendo el plazo fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que sean de recibo las alegaciones traídas en la impugnación con el fin de superar tal presupuesto, pues la situación de la que se duele la actora se consolidó con el proferimiento de la prenotada determinación. Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que: si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01) 2.2.
Igualmente, respecto a las demás pretensiones, las cuales han sido esbozadas de manera reiterativa por la accionante a través de los memoriales del 12 de septiembre y 28 de octubre de 2024, se observa que aquellas carecen de subsidiariedad, ello en la medida en que ya fueron atendidas por el despacho judicial accionado, sin que la censora presentara reparo alguno contra las providencias que las resolvieron, como en efecto ocurrió con el auto del 25 de noviembre de 2024, el cual, inclusive, no fue recurrido en reposición, remedio que resultaba procedente, conforme lo señala el mandato 318 del Código General del Proceso, que establece que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez».
Y es que, al margen del eventual resultado, a las partes le corresponde agotar el debate jurídico ante la autoridad que conoce del trámite ordinario, al respecto esta Sala ha establecido que: (…) y no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00;
STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00, STC7472-2024). 2.3. Finalmente, En relación con que se garanticen los pagos de la obligación alimentaria a futuro y se paguen los títulos que se ordenaron en el auto del 26 de agosto de 2024, se advierte que tales requerimientos tampoco satisfacen el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto (i) la actora cuenta con medios de defensa ordinarios para exigir la satisfacción de las acreencias respectivas en favor de la menor S.A.A.; y (ii) el despacho ya inició las actuaciones pertinentes para que la Policía Nacional haga los descuentos pendientes, por lo que el amparo deviene prematuro, al estarse agotando los medios judiciales ordinarios contemplados para solucionar tal problemática. 2.4.
En este punto, cabe añadir que, revisado el expediente, no se verifica que los alimentos de la prenombrada menor carezcan de garantía -lo que eventualmente constituiría un perjuicio irremediable-, teniendo en cuenta que, si bien las medidas cautelares se levantaron, los descuentos de la cuota de alimentos actualizada se ordenaron «por espacio de dos (02) años contados a partir de la notificación de este proveído en aplicación a lo reglado en el art. 129 del Código de Infancia y Adolescencia en la casilla tipo seis (06)» advirtiendo «al ejecutado que una vez cese o se suspendan los descuentos por parte de su pagador la obligación continúa conforme quedó establecida en el título ejecutivo que dio origen al proceso».
A lo que se suma que la acción de tutela no está concebida para discutir circunstancias inciertas, de las cuales no pueda predicarse una vulneración de derechos real y concreta, ello, sin contar con que, si eventualmente el progenitor de la menor incumple con sus obligaciones, la actora tendrá a su alcance promover las acciones ejecutivas a que haya lugar para el cobro de la acreencia o, en su defecto, hacer uso de los medios de defensa que considere para regular el valor de la cuota de alimentos. 3.
Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8