Micelio
STC8320-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-02470-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8320-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02470-00 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marco Di Nunzio contra la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC—; el Complejo Carcelario, el Director y la Oficina de Sanidad de la Penitenciaría con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá —La Picota—, y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena; asunto al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite de extradición radicado n.º 2024-02850 y en el proceso penal n.º 2023-22678.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, ciudadano italiano, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extra en síntesis que: Marco Di Nunzio se encuentra detenido en la cárcel La Picota de Bogotá, producto de un proceso penal que se le adelanta actualmente en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cartagena (rad. 2023-22678) y por requerimiento en extradición por la justicia de su país de origen, Italia (rad. 2024-02850).

Acudió a la presente tutela denunciando diversas vulneraciones que atribuye al INPEC y a la Dirección del centro penitenciario en el que está recluido. Aduce que padece varias complicaciones de salud (diabetes, trastorno bipolar tipo 2, depresión maníaca y claustrofobia) y que no ha recibido la atención adecuada por parte del personal de sanidad del penal.

Así mismo, asevera que su integridad personal también se ha visto afectada, pues ha sido víctima de atentados contra su vida por parte de otros internos, « personas de color, porque […] soy declarado nazi fascista (sic)», situación que ha denunciado a la Fiscalía y a la dirección de la cárcel. Arguye, además, que su detención obedece a una persecución y/o « complot político internacional » porque ha denunciado situaciones de corrupción que involucran al Estado/mandatario actual de Colombia.

Afirma que, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria, luego de establecer que su condición de salud no es compatible con la vida en la prisión, no obstante, dicha orden no se ha cumplido, pues la Fiscalía General de la Nación « bloquea mi domiciliaria […] solo porque mi ideología política es de extrema derecha y en Colombia es un gobierno de extrema izquierda ».

Aduce que su vida corre peligro de seguir privado de la libertad, no solo porque no se le brinda la atención médica adecuada y el tratamiento específico para sus padecimientos, sino por las amenazas que ha recibido, « el INPEC no tiene recursos para salvar la salud y la vida a Marco Di Nunzio ». En definitiva, alega que deben ser las autoridades judiciales que lo tienen a disposición, las que deben « abrir un incidente de desacato » para hacer valer la determinación que le otorgó la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria. 3.

Por lo anterior, pide que se ordene a « (i) la Fiscalía General de la Nación-Asuntos Internacionales, Corte Suprema, Presidencia de la República, tramitar la suspensión o el congelamiento [del] proceso de extradición y de inmediato traslado en domiciliaria en Cartagena por grave motivo de salud; (ii) Ordenar a Fiscalía General de la Nación-Asuntos Internacionales, Corte Suprema, Presidencia de la República, trasladar de la ciudad de Bogotá a Marco Di Nunzio en la ciudad de Cartagena de Indias porque puede estar más cerca a su domicilio en Cartagena por grave motivo de salud porque esposa puede cuidar la salud y por el INPEC no puede cuidar la vida [poniendo] a Marco Di Nunzio con detenuti de ideologías políticas oposta (sic)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. EL Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, de la Sala de Casación Penal, quien tiene la ponencia del concepto de extradición respecto del aquí accionante, hizo un recuento de las actuaciones que se han surtido en dicho trámite, destacando que las solicitudes relacionadas con la sustitución de la medida intramural fueron remitidas a la Fiscalía General de la Nación, por ser aquella la competente para pronunciarse sobre la misma en estos casos.

Por otra parte, informó que el proyecto de decisión sobre las solicitudes probatorias se encuentra pendiente de aprobación. Finalmente, destacó que, el ciudadano italiano ha interpuesto otras tres (3) acciones de tutela y tres (3) habeas corpus, « por los mismos hechos y similares pretensiones ». 2. El Ministerio de Relaciones Exteriores describió las actuaciones que ha realizado frente al pedido de extradición de Marco Di Nunzio y solicitó su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneran las prerrogativas denunciadas por el actor – inmerso en trámite de extradición y proceso penal – al no ordenar el traslado a su domicilio en la ciudad de Cartagena, en cumplimiento de la decisión que le otorgó la sustitución de medida intramural por la del lugar de residencia por motivos de salud. 2.

La temeridad en el ejercicio del amparo El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: « (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ».

(CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00). 3. Caso concreto Anticipa la Sala que desestimará la salvaguarda al revelarse una actuación temeraria del actor respecto de los cuestionamientos que dirige contra las autoridades judiciales convocadas y el INPEC, en relación con su situación carcelaria actual y porque no se ha autorizado el traslado a su lugar de residencia en Cartagena en cumplimiento de la decisión del Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de esa capital que le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento, censuras replicadas por lo menos en tres tutelas anteriores, una de ellas conocida por esta misma Corporación. 3.1.

En efecto, como se indicó, en aquellas demandas, el gestor elevó idénticos reclamos, insistiendo en que su estado de salud no es compatible con la vida en reclusión, conforme lo dispuso un juez de control de garantías de Cartagena, ciudad en la que cursa proceso penal contra el actor por los delitos de porte ilegal de armas, tráfico de estupefacientes y fuga de presos.

La última de ellas correspondió a la Sala de Casación Penal en primera instancia, que profirió el fallo STP5726-2025 de 8 de abril de este año, en donde compendió los antecedentes y las pretensiones del actor así: « De acuerdo con el libelo introductorio, se puede extraer que el interesado cuestiona, en síntesis, que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá —La Picota—, con ocasión del trámite de extradición identificado con el radicado 1101020400020240285000; situación que, según manifestó, le ha generado graves afectaciones a su salud, dado que es paciente diabético y, por ello, necesita diversos medicamentos, como insulina, sin que en dicha institución se le estén brindando las atenciones que requiere, lo que pone en riesgo su vida.

Agregó que en un proceso penal que se adelanta en su contra en el distrito judicial de Cartagena (Bolívar), el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la domiciliaria, en razón a que, por sus enfermedades, «no es apto para vivir en una cárcel».

Por lo anterior, eleva las siguientes peticiones: «1. Por todo lo anterior, solicito al señor Juez, TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales a la VIDA Y LA SALUD Y LIBERTAD, ante la falta de tramite [sic] y negligencia con que han actuado las entidades accionadas.

2. ORDENA R EL CAMBIO DE MEDIDA INMEDIATAMENTE. 3. Ordenar a FISCALIA [sic] INTERNACIONAL Caso extradición Nui # 11001020400020240285000 - CORTE SUPREMA - INPEC PICOTA BOGOTA [sic] DIRECTOR JAIDAR ANGEL [sic] OSPINO RUTILLO - SANIDAD CARCEL [sic] PICOTA BOGOTA [sic] tramitar el cambio de medida cautelar o inmediato translado [sic] en hospital. 4.

Que la fiscalia de la nacion [sic] y este juzgado investiguen a FISCALIA [sic] INTERNACIONAL Caso extradición Nui # 11001020400020240285000 - CORTE SUPREMA - INPEC PICOTA BOGOTA [sic] DIRECTOR JAIDAR ANGEL [sic] OSPINO RUTILLO - SANIDAD CARCEL [sic] PICOTA BOGOTA [sic] porque no estan [sic] respetando la medida cautelar que El juez del juzgado septimo [sic] penal de Cartagena juez Alexander Gil, C.U.I. NUMERO [sic] INTERNO 1300160011282023-22678 le habia [sic] otorgado la medida cautelar domiciliaria porque Marco Di Nunzio NO ES APTO PARA VIVIR EN UNA CARCEL [sic], dado que es muy enfermo y tienes [sic] que hacer una dieta que no se puede hacer en una carcel [sic], ademas [sic] violando el derecho a la salud y la vida y libertad, y mi esposo esta [sic] por morir por su diabete [sic] y sus otras enfermedades, por lo tanto que lo devuelven a su medida cautelar domiciliaria que le habian [sic] asignado. 5.

Que el juez ordena a la sanidad y a Inpec [sic] una relacion [sic] detallada de porque [sic] no envian [sic] Marco Di Nunzio a un hospital o a la domiciliaria porque lo estan [sic] matando descontrolandolo [sic] con una insulina danada [sic] 6. Que el juez ordene a la fiscalia internacional [sic] y a la corta suprema el traslado de Marco Di Nunzio a la domiciliaria como ordenado del juez de garantia [sic]» ».

Dicha providencia encontró improcedente la salvaguarda por temeridad, pues advirtió que se trataba de una reiteración de dos anteriores; la primera de ellas, impetrada el 7 de marzo de 2025 (a través de agente oficioso) contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota y el INPEC, conocida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal; y la segunda, radicada el día 12 del mismo mes ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena dirigida contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, el INPEC y la Dirección de la cárcel La Picota de Bogotá. 3.2.

Por lo tanto, la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de exponerlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que viene advirtiéndose, sumado a que, tampoco se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que, eventualmente, amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional.

El criterio de improcedencia que se destaca, encuentra sustento jurídico en lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, concretado en la duplicidad del empleo del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En tal sentido ha precisado esta Corte: « …la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial » (CSJ STC 21 oct. 2009, exp. 01841-00, reiterada en STC3202-2014, 13 jun. 2014, rad. 2014-00075-01).

Entonces, siendo evidente que la tutela confrontada y la actual concuerdan en su esencia fáctica, núcleo temático y pretensiones, resulta elocuente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita. Sobre el paralelismo de acciones constitucionales la Corte ha dicho que: « (…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).

Por lo dicho, sobre estos aspectos puntuales se impone declarar la manifiesta inviabilidad de la súplica, a fin de conjurar la injustificada extensión del debate propuesto. 4. Llamado de atención frente al proceder temerario Finalmente, la Sala debe hacer un llamado de atención al accionante para que no incurra en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las sanciones que, por la utilización reiterada e indebida de la tutela, ha dispuesto el legislador. 5.

En definitiva, como la presente queja constitucional resulta temeraria, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto esencialmente idéntico, replanteando temas que ya habían sido sometidos al escrutinio y definición del juez constitucional, se impone su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado a través de la acción de tutela referenciada.

SEGUNDO: HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN al accionante para que evite acudir de manera indiscriminada al uso del presente mecanismo constitucional, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13