Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03366-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC832-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03366-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Grupo Multibio S.A.S. contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de restitución de inmueble arrendado de radicación 11001310305020230066800. I.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Bancoldex S.A. promovió un proceso de restitución de tenencia en contra de Grupo Multibio S.A.S., respecto de los inmuebles objeto del contrato de leasing financiero 101-6000-50365, con el fin de que se declarara terminado el contrato referido « por el incumplimiento de la misma en el pago de los cánones causados y vencidos los días veinte (20) de los meses de agosto a noviembre de 2023… », ordenando la restitución de dichos bienes[footnoteRef:1], el cual fue admitido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 12 de marzo de 2024 por reunir los requisitos previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso [footnoteRef:2], proveído en el que solo ordenó notificar a la demandada [footnoteRef:3]. [1: Archivo «001DemandaAnexos202300668Del20231128».] [2: Norma que señala que cuando la causal de restitución sea la mora en el pago del canon de arrendamiento, como en el caso, el proceso se tramitará en única instancia.] [3: Archivo «009AutoAdmite50202300668Del20240312».] 2.2.
Notificada la sociedad accionada, confirió poder a un profesional del derecho, quien contestó la demanda y propuso excepciones de mérito[footnoteRef:4]. [4: Compensación, ineficacia de la cláusula 14 del contrato de leasing por abusiva y la genérica. Archivo «011ContestacionDemanda20240424».] 2.3. El 11 de septiembre del 2024 [footnoteRef:5], el Juzgado reconoció personería al mandatario del accionado, decretó pruebas, negó el interrogatorio del representante legal de la demandante, que fue pedido por el accionado, y fijó para el 8 de noviembre del 2024 « la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento… ». [5: Archivo «014AutoDecretaPruebasFijaFecha50202300668Del20240911».] 2.4.
Contra la anterior determinación, el apoderado de la demandada formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, insistiendo en que se debía decretar el interrogatorio de parte pedido[footnoteRef:6]. El 30 de octubre del 2024 [footnoteRef:7], el Juzgado accionado mantuvo su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo. [6: Archivo «015RecursoReposicionSubsidioApelacion20240917».] [7: Archivo «017AutoNoReponeConcedeApelacion50202300668Del20241030».] 2.5.
El 8 de noviembre del 2024 [footnoteRef:8], durante la audiencia programada, el despacho accedió a la solicitud de suspensión del proceso, a efectos de discutir fórmulas de arreglo entre las partes, hasta el 13 de enero de 2025. [8: Archivo «029ActaAudiencia20241108».] 2.6. El 21 de noviembre del 2024 [footnoteRef:9], la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto del 11 de septiembre de 2024, por tratarse de un proceso de única instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso, dado que la causal invocada fue la mora en el pago de los cánones. [9: Archivo «005AutoInadmite».] 2.7.
El 11 de abril del 2025 [footnoteRef:10], quien venía fungiendo como apoderado de la demandada presentó renuncia al poder a él conferido, la cual fue aceptada por el Juzgado de conocimiento el 23 de abril siguiente [footnoteRef:11], proveído en el cual reanudó el proceso, fijó para el 3 de junio de 2025 la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento, y requirió a las partes para que informaran si hubo acuerdo. [10: Archivo «032RenunciaPoder20250411».] [11: Archivo «033AutoReanudaObedezcaseFijaFecha20250423».] 2.8.
El 3 de junio de 2025 [footnoteRef:12], el representante legal de la sociedad demandada solicitó el aplazamiento de la audiencia prevista para ese mismo día, pues no había podido contratar un nuevo profesional del derecho, dado que « todos nos exigen que haya más de un mes desde la aceptación de la renuncia por su despacho » y un paz y salvo del anterior abogado.
Al respecto, la secretaría del Juzgado le indicó, vía correo electrónico, que la solicitud sería resuelta en audiencia que se celebraría ese mismo día[footnoteRef:13]. [12: Archivo «035SolicitudAplazamiento20250603».] [13: Archivo «036RespuestaSolicitudAplazamiento20250603».] 2.9. El mismo 3 de junio de 2025, el Juzgado desarrolló la audiencia previamente convocada, para lo cual, previamente, negó la solicitud de aplazamiento presentada por el representante legal de la demandada, porque: i) la renuncia del apoderado no es una causal legal para suspender la diligencia; ii) conforme a lo previsto en el artículo 5 del Código General del Proceso; iii) el artículo 372 ibidem establece que « La audiencia se realizará, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados.
Si estos no comparecen, se realizará con aquellas »; iv) la renuncia del mandatario no era un hecho novedoso sino una situación acaecida dos meses atrás aproximadamente; v) la falta de abogado por no tener paz y salvo del anterior es un hecho atribuible a la propia parte; y vi) la diligencia había sido previamente aplazada por voluntad de las partes por lo que no podía suspenderse nuevamente.
Seguidamente, se practicaron las pruebas decretadas, se recibieron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia, mediante la cual se tuvieron por no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y se declaró la terminación del contrato de leasing financiero objeto del litigio, ordenando la restitución de los inmuebles[footnoteRef:14]. [14: Archivo «40ActaAudiencia20250603».] 2.9.
El 10 de junio de 2025 [footnoteRef:15], la sociedad demandada volvió a conferir poder al mismo abogado que los venía representando, quien formuló recurso de « apelación, en subsidio queja » en contra de la sentencia y solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado por carencia de apoderado judicial. [15: Archivo «41RecursoApelaciónSubsidioQueja20250610».] 2.10.
El 8 de agosto de 2025 [footnoteRef:16], el Juzgado rechazó los recursos interpuestos porque el proceso era de única instancia, la apelación ni siquiera se presentó en tiempo y la queja solo puede formularse en subsidio de la reposición. [16: Archivo «44AutoRechazaRecurso202300668Del20250808».] Además, rechazó la nulidad propuesta porque la falta de defensa técnica no constituía causal de nulidad alguna de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, a lo cual agregó que la parte demandada tuvo la oportunidad de alegar alguna de las taxativamente dispuestas en dicha norma, en la medida que estuvo presente en la audiencia celebrada el día 3 de junio de 2025, donde se profirió sentencia y con todo y haber conocido la decisión desde dicha calenda, la irregularidad que plantea pero que no lo es, se hace hasta el 10 de junio es decir al quinto día de haberse emitido la sentencia que se profirió estando presente quien representa a la sociedad.
Lo que se evidencia aquí es que la renuncia de quien fuera su apoderado previo a la audiencia, la no constitución de un abogado por la sociedad demandada estando en la posibilidad de hacerlo y el reasumir ahora el poder el mismo abogado que había renunciado, para presentar la nulidad en el mismo cuerpo de un recurso improcedente; luce o a lo menos tiene apariencia de una conducta dilatoria atribuible al extremo demandado, de ahí que se hace un llamado de atención a dicha parte para que se obre con lealtad procesal y ajusten sus intervenciones a las reglas propias de este proceso. 2.11.
Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reposición[footnoteRef:17], argumentando, entre otros, que la falta de apoderado sí configuró las causales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. [17: Archivo «45RecursoReposicion20250814».] 2.12. El 4 de noviembre de 2025, el Juzgado mantuvo lo resuelto, por cuanto, de un lado, las causales citadas no se alegaron en el escrito inicial y, por otro, porque no se pretermitieron las etapas alegadas, pues estas se desarrollaron en la audiencia, a lo cual agregó que el hecho de que la demandada decidiera no otorgar poder a un abogado no generaba nulidad alguna ni daba lugar a la suspensión o aplazamiento de la diligencia[footnoteRef:18]. [18: Archivo «49AutoReposicionNiega50202300668Del20251104».] 3.
La accionante cuestiona que se tuviera en cuenta la renuncia de su apoderado porque quedó en firme sin otorgarse un término « prudencial (…) para garantizar una adecuada sustitución de la defensa, ni emitir el Paz y Salvo ». Con base en lo anterior y dado que no pudo designar otro apoderado por la falta de paz y salvo del primero, censura que se realizara la audiencia concentrada sin que la empresa contara con defensa técnica, lo cual le impidió « practicar pruebas, presentar alegatos de conclusión y ejercer su defensa en igualdad de condiciones ».
A su vez, reprocha que se negara la reposición interpuesta contra el auto del 8 de agosto de 2025 y precisa que no pudo pedir la nulidad en la diligencia de fallo porque no estaba representada por un abogado, no obstante, afirma que sí le expuso la situación al Juzgado en la audiencia, pero sus manifestaciones no fueron valoradas. De otro lado, aduce que el juez inició y tramitó el proceso como un verbal de restitución de tenencia de inmuebles, pero, de las pretensiones se podía extraer que se trataba de un juicio de terminación del contrato de leasing financiero de mayor cuantía, en el que se debió garantizar la doble instancia, a lo cual agregó que el error en el trámite genera la nulidad del proceso.
Finalmente, sostiene que no se integró en debida forma el contradictorio porque no se vinculó a la aseguradora. 4. Conforme a lo referido, pretende que se declare la nulidad de lo actuado « por haberse dado trámite diferente al proceso, no haberse establecido la legitimación por pasiva con la aseguradora, haberse celebrado la audiencia y proferido sentencia sin la presencia de un abogado de confianza de la parte demandada », para que se le permita ejercer su derecho de defensa con un apoderado en « todas las etapas procesales que no pudieron ejercerse ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y resaltó, de un lado, que en la audiencia expuso las razones por las cuales no procedía el aplazamiento de la diligencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del Código General del Proceso, y, de otro, que los reparos referentes al trámite indebido y a la falta de vinculación de un tercero no fueron puestos en conocimiento del despacho, dado que no se recurrió el auto admisorio de la demanda y sobre esos puntos nada se dijo en la contestación de la demanda. 2.
La apoderada judicial de Bancoldex en el proceso cuestionado manifestó que la obligación de designar apoderado es de las partes, pero no hacerlo hace presumir « que quiere seguir compareciendo a través de su representante legal de manera exclusiva y así de hecho se presentó a la audiencia »; además, destacó que el proceso era de única instancia, no por la cuantía del proceso, sino porque la causal invocada fue la de mora en el canon de arrendamiento.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora no solicitó ante el Juzgado convocado la nulidad del proceso con los fundamentos traídos en el escrito de tutela. A su vez, resaltó que la presunta incuria del abogado que la representó no conlleva la vulneración de sus garantías fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró sus argumentos iniciales y manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que sin abogado era imposible pedir la nulidad del proceso ni estudió todas las irregularidades alegadas en la acción de tutela. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto no accedió a la protección invocada, pero por las razones que pasan a exponerse. 2.
En primer lugar, advierte la Sala que lo relativo a la falta de integración del contradictorio no fue alegado mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda que ordenó notificar solo a la tutelante ni al contestar la demanda, y ningún vicio de procedimiento se invocó cuando el Tribunal determinó que el asunto era de única instancia -21 de noviembre de 2024-, oportunidades procesales idóneas para exponer dichas irregularidades.
Sobre el particular se observa que la gestora, a pesar de contar en su momento con mandatario judicial, nada dijo al respecto, desperdiciando con ello los medios de defensa que tuvo a su alcance y, por tanto, frente a estos puntos la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. 3. Sobre los demás vicios alegados por la falta de un apoderado judicial que representara a la sociedad en la audiencia realizada, se advierte que, como lo indicó la juzgadora de instancia en la diligencia: i) el artículo 5 del Código General del Proceso señala que no se podrán aplazar ni suspender las audiencias, salvo por las razones legales previstas en dicho estatuto; ii) el artículo 372 ibidem establece que « La audiencia se realizará, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados.
Si estos no comparecen, se realizará con aquellas » y el artículo 373 siguiente que « En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado »; y iii) la falta de abogado no es causal de interrupción ni de suspensión, según lo plasmado en los artículos 159 y 161 ibidem.
A lo anterior se suma que, como se estableció en el auto del 4 de noviembre de 2025, la falta de apoderado de una de las partes no es causal de nulidad de lo actuado. En efecto, la designación de apoderados es un derecho y una potestad de las partes y la omisión en ese sentido no es atribuible al Juzgado. Así las cosas, resulta evidente que la demandada no otorgó poder a un abogado para que la asistiera en la diligencia, a pesar de que conoció la renuncia de su anterior mandatario desde el 11 de abril de 2025, con lo cual desaprovechó las oportunidades que tuvo a su alcance para garantizar su derecho a la defensa, incuria que no se puede subsanar con la acción de tutela, en virtud de su naturaleza subsidiaria. 4.
Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6