Micelio
STC8319-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02375-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8319-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02375-00 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elba Aracely Hurtado Rincón contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y los demás intervinientes del juicio de sucesión intestada n.° 2015-00159.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso en síntesis que, dentro del juicio sucesorio de su progenitora Aracely Rincón de Hurtado, tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso como la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo han venido actuado de manera parcializada y sin tener competencia para ello.

Indicó que la titular del citado despacho, por ejemplo, ordenó el secuestro de los bienes de la masa herencial, pese a que con anterioridad la reconoció como administradora de ellos y en providencia de 15 de julio de 2011 fue designada guardadora de la causante; le ordenó rendir cuentas y allegarlas con los inventarios y avalúos, no obstante que estas son ajenas a dicho trámite liquidatorio; se negó a declararse impedida a pesar de que contra ella formuló denuncia disciplinaria, la cual fue admitida el 29 de julio de 2020; llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos sin presencia de su apoderado, aunado a que rechazó el que ella presentó y aceptó el allegado por el abogado de los demás herederos, donde se incluyeron unas partidas fraudulentas; y, declaró infundadas las objeciones que formuló contra dichos inventarios y avalúos, tras realizar una indebida valoración de las pruebas.

Señaló que el magistrado sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por su parte, no tuvo en cuenta los reparos esgrimidos por su nuevo apoderado en relación con la apelación que interpuso contra la medida cautelar de secuestro; no se declaró impedido para resolver sobre el impedimento y/o recusación que negó aceptar la juez acusada, el cual estimó infundado, como tampoco para solventar el recurso de queja que presentó contra la negativa de la alzada frente a la práctica de la diligencia de secuestro, el cual consideró improcedente, con el agravante que omitió remitir a la Corte Suprema de Justicia las recusaciones formuladas en su contra frente a tales actuaciones conforme lo previsto en los artículos 140 y 143 del Código General del Proceso, pues los envió a los magistrados que le seguían en turno, que declararon infundadas las mismas; la condenó en costas por la impertinencia de los mencionados medios de defensa; inició incidente sancionatorio en contra de ella y de su mandatario judicial, lo cual ocasionó su renuncia; declaró infundado el impedimento expresado por la falladora tachada en noviembre de 2020 para seguir conociendo el proceso; y, declaró desierta la alzada propuesta frente al proveído que desestimó las objeciones a los inventarios y avalúos, tras desconocer lo establecido en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022.

Finalmente, aseveró que los impedimentos manifestados por la juez recriminada en 2020 y el magistrado sustanciador en septiembre de 2024 no fueron decididos conforme con la normatividad aplicable, dado que, en el primero, si bien inicialmente fue aceptado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, lo que dio lugar a que asumiera el conocimiento del juicio, posteriormente la titular de ese despacho declaró nula esa resolución y dispuso la remisión de las diligencias al aludido magistrado sustanciador para lo pertinente y, en el segundo, la magistrada que le fue asignado el mismo lo declaró infundado, luego de realizar una errada interpretación de la causal invocada, sumado a que también olvidó remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. 3.

Por tanto, pretende que se dejen sin efecto las mencionadas determinaciones o, en su defecto, los pronunciamientos por medio de los cuales se declaró infundado el impedimento expresado por el magistrado sustanciador accionado (1° nov. 2024) y se declaró desierta la apelación interpuesta contra el proveído que estimó no probadas las objeciones a los inventarios y avalúos (19 nov. 2024), para que se ordene a la Corporación recriminada impartirle al citado impedimento el trámite previsto en el artículo 140 del estatuto procesal y decida el mencionado recurso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se limitó a remitir el link del expediente del litigio debatido. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que « no se ha vulnerado derecho alguno por parte de este estrado judicial, que las decisiones que aquí se tomaron fueron ceñidas a la ley ».

CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas, la normatividad y el precedente judicial aplicable, de entrada se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la gestora incurrió en temeridad en el uso de este instrumento excepcional, el ruego no atiende el requisito de general de procedibilidad de la inmediatez y la interesada actuó con negligencia en la defensa de sus derechos, como pasa a explicarse. 1.1.

Temeridad Del escrito inaugural se observa que la accionante se queja preliminarmente de los autos proferidos el 31 de agosto y 21 de septiembre de 2018, 28 de junio de 2019, 22 de mayo, 5 y 18 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio de los cuales se resolvió, en su orden, decretar el secuestro de los bienes de la causante, no reponer esa decisión, no tener en cuenta los argumentos expuestos por el nuevo apoderado de la recurrente por extemporáneos y confirmar lo decidido, rechazar la recusación formulada por la actora contra el magistrado sustanciador, no aceptar la recusación formulada por la actora contra la juez del conocimiento y declarar infundada esta última dentro del juicio de sucesión intestada n° 2015-00159, las cuales en sentir de la accionante no se ajustan al ordenamiento jurídico y son parcializadas.

Sin embargo, la promotora en pretérita ocasión presentó dos demandas de amparo, con idénticos hechos, partes y pretensiones, identificadas con el radicado No. 2019-02571 y 2020-03285, los cuales fueron negados en primera instancia por esta Sala de Casación Civil en sentencias STC11025-2019 (16 ag.) y STC11180-2020 (9 dic.)[footnoteRef:1], respectivamente, sin que mediara por parte de la interesada ninguna justificación para actuar de esa manera. [1: Veredictos que confirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte en sede de impugnación mediante fallos dictados el 2 de octubre de 2019 y 3 de febrero de 2021, respectivamente. ] Ciertamente, de acuerdo con lo consignado en la primera de las citadas providencias, en aquella oportunidad las quejas de la gestora fueron las siguientes: (…) que después que su mamá falleció, sus hermanos iniciaron la sucesión ante el «Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso» y éste decretó el «secuestro» de dos inmuebles de la de cujus (31 ago. 2018), lo que discutió mediante reposición y subsidiariamente a través de apelación, habida cuenta que dichas medidas son improcedentes, ya que sigue siendo la delegada para «administrar» esos haberes, pues la muerte de su madre no puso fin a ese encargo, pero al decidir el primero de esos embates, el órgano cognoscente mantuvo en pie su orientación (21 Sep. 2018) y autorizó el segundo ante el Tribunal.

Refirió que el 27 de septiembre de 2018 revocó el poder a la profesional que la venía asistiendo en ese entorno y facultó a otro abogado para tal fin, quien sustentó la alzada, enviada al superior, donde se cometió un desatino al momento de numerar las copias remitidas, toda vez que se abrió un cuaderno denominado «índice continuado con tomo dos del cuaderno principal», y con ello se ignoró el documento aportado el 27 de septiembre de 2018, debido a que sobre él nada escrutó el Magistrado sustanciador en la providencia en la que zanjó la reyerta (28 jun.2019) pese a que previamente había sido enterado de esa anomalía y exhortado para que adoptara los correctivos del caso, lo que no hizo, tanto así que finalmente resolvió con base en los reparos hechos por su anterior mandataria, lo que traduce vía de hecho.

Conforme con ello, pretendió que « se “deje sin efecto el auto de 28 de junio de 2019” y, en su lugar, “se ordene tener en cuenta el escrito de sustentación presentado por su abogado el 27 de septiembre de 2018 y con base en él resolver la apelación impetrada” » en el pleito censurado. Y al analizar tales reproches, la Sala consideró que la decisión de no tener en cuenta los argumentos aducidos por el nuevo apoderado de la recurrente por extemporáneos y confirmar la medida cautelar de secuestro decretada no era arbitraria, por cuanto que « las piezas allegadas al infolio revelan que el Colegiado no cometió los yerros que le son endilgados, fundamentalmente porque para prohijar la postura combatida por Aracely Hurtado Rincón abordó puntualmente los aspectos sobre los que recayó la discrepancia de dicha litigante, entre ellos, los difundidos en el pliego acercado el 27 de septiembre de 2018 », inconformidades que « desvirtuó a partir de un discernimiento ajustado al ordenamiento, sin que tal corolario pueda ser abolido en este terreno ».

De otro lado, de acuerdo con el segundo de los mencionados fallos, las querellas de la actora en dicha ocasión fueron las siguientes: (…) se adelantó la diligencia de secuestro mencionada; no obstante, durante el desarrollo de ésta, nuevamente formuló idénticos reparos frente a la improcedencia de la cautela, por lo que la autoridad judicial comisionada para su práctica devolvió el despacho comisorio; empero, en auto del 25 de octubre subsiguiente, el Juzgado comitente resolvió estarse a lo resuelto y reiteró el adelantamiento de la actuación en mención, decisión que atacó a través de los recursos ordinarios, los que fueron denegados en proveído del 25 de noviembre del precitado año, en razón a que la temática planteada ya había sido suficientemente dilucidada en oportunidad anterior, razón por la que instauró los mecanismos horizontal y de queja, porque, en su sentir, debía accederse a la alzada, pero en providencia del 9 de diciembre siguiente, se denegó la reposición y se concedió la queja.

Alega que encontrándose en curso el medio de queja, formuló recusación contra la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, con sustento en la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que ella había radicado queja disciplinaria en su contra, situación que, asegura, le impedía continuar con el adelantamiento del proceso de sucesión; empero, en auto del 5 de junio del año en curso, el Tribunal convocado desestimó esa petición. Afirma que, simultáneamente con lo anterior presentó otra recusación, esta vez frente al Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, basada en el numeral 2º del canon en mención, valga decir, por «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior», ya que, dice, no podía asumir el conocimiento de la recusación de la Juez y simultáneamente el trámite del recurso de queja referido, pero en proveído del 22 de mayo hogaño el prenombrado funcionario la rechazó, y en providencia del 18 de junio siguiente, el Tribunal la declaró infundada.

En atención a dicha situación fáctica, solicitó « “dejar sin valor ni efecto la providencia de fecha 5 de junio de 2020 (…) mediante el cual declaró improcedente la recusación formulada contra la señora Juez Nelcy Edith Cardozo”, y, “revo[car] la providencia de fecha 18 de junio de 2020” » en el litigio cuestionado, aspiraciones que fueron desdeñadas por la Sala, tras considerar que « la [s] providencia [s] que por esta vía se cuestiona [n] dista [n] mucho de la arbitrariedad y el capricho, por lo que no se configura causal alguna de procedencia del amparo », puesto que: 4.1.

En primer lugar, para denegar la recusación formulada contra la titular del Juzgado de Familia en comento, el Tribunal convocado argumentó que, la simple denuncia «disciplinaria» radicada frente a la prenombrada funcionaria no era suficiente motivo para apartarla del conocimiento del juicio de sucesión; que la causal prevista en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso procedía cuando se hubiera vinculado formalmente a la investigación al funcionario denunciado, situación que no estaba acreditada en el sub-examine; y, en cuanto a la recusación presentada frente al Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, la Corporación ultimó que, si bien tramitó con anterioridad un recurso al interior del mismo proceso de sucesión, esa sola circunstancia no configuraba la causal 2ª de la norma aludida, puesto que, para ello, el funcionario debía haber adelantado el asunto en una instancia distinta a la que estaba resolviendo. 4.2.

De otro lado, la queja de la gestora en lo atinente a que el Tribunal criticado omitió remitir el expediente a esta Corte para adelantar el trámite de la recusación radicada frente al Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, no tiene razón de ser, habida cuenta que el inciso cuarto del artículo 143 de la nueva ley de enjuiciamiento civil es claro al disponer, que la «recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva Sala (…)», situación que, en efecto, aconteció en el caso bajo estudio como quedó acreditado, pues ante la negativa del prenombrado funcionario de apartarse del conocimiento del asunto, éste fue remitido al Magistrado que le seguía en turno, quien declaró infundada la recusación. En esta medida, no hay duda acerca de la identidad de partes, hechos y pretensiones entre aquellos resguardos y el presente en lo que toca con las referidas actuaciones, por lo que se configura el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que, «[c] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ».

Sobre este tipo de conductas, la Sala ha precisado que: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ STC01840-2009, reiterada recientemente entre otras en STC1037-2025 y STC2473-2025). 1.2.

Inmediatez De otra parte, la tutelante se queja de los autos por medio de los cuales los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvieron, en su orden, requerir a la gestora para que allegue cuentas acerca de la administración de los bienes de la causante; mantener en firme la práctica de la diligencia de secuestro; negar la configuración del impedimento invocado contra la juez del conocimiento en 2019; declarar improcedente el recurso de queja interpuesto contra la negativa de la alzada frente a la práctica de la diligencia de secuestro; sancionar a la tutelante y su apoderado por promover recursos impertinentes; declarar la nulidad del proveído de 11 de febrero de 2021, que aceptó el impedimento expresado por la referida funcionaria en noviembre de 2020; declarar infundado dicho impedimento; continuar con la audiencia de inventarios y avalúos; y, declarar infundado el impedimento alegado por el magistrado sustanciador en 2024, dentro del juicio liquidatorio criticado, pues en su opinión, las citadas autoridades desconocieron la normatividad procesal aplicable.

Sin embargo, se advierte que la accionante acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues las señaladas providencias se profirieron el 27 de junio de 2018, 25 de octubre de 2019, 13 de enero, 25 de mayo, 5 y 24 de junio de 2020, 18 de febrero de 2021, 2 de marzo de 2022, 18 de abril y 1° de noviembre de 2024, respectivamente, mientras que el resguardo fue presentado el 16 de mayo pasado; es decir, luego de transcurridos más de seis (6) meses, contados desde la última de las referidas decisiones, superando con creces el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Al respecto, la Sala ha dicho: Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados …En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC905-2025 y STC1266-2025).

Así las cosas, la presunta afectada con las comentadas actuaciones, que considera vulneradoras de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, « puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC1264-2025 y STC2952-2025, entre otras). 1.3.

Incuria Finalmente, al verificarse el expediente de la aludida sucesión, se advierte que la impulsora no interpuso el recurso de reposición contra el auto emitido el 19 de noviembre de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual se dispuso declarar desierta la apelación propuesta frente al proveído de 26 de abril anterior, que desestimó las objeciones a los inventarios y avalúos y aprobó el presentado por los otros herederos y designó partidor, procedente conforme lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna dichas herramientas judiciales. [2: Por no ser de aquellas decisiones susceptible de súplica.] Por tanto, si la interesada contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con tal determinación y, por ende, con la resolución que decidió las referidas objeciones, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada recientemente en STC2467-2025 y STC3452-2025, entre otras).

Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada hace poco en STC3386-2025 y STC3459-2025, entre otras). 2.

De modo que, como se anunció, se declarará improcedente el resguardo implorado, por cuanto que, se reitera, la promotora incurrió en temeridad, el auxilio no cumple el requisito de la inmediatez y esta actuó con negligencia en la defensa de sus derechos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10