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STC8318-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00137-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8318-2025 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00137-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la tutela promovida por B.A.P.B. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del liquidatorio rad. n.° 2007-001XX. [2: La cual ingresó a este despacho el 23 de mayo de 2025.] ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en calidad de representante legal de su menor hijo, E.R.P.; reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo que el difunto G.R. era el padre de su descendiente, quien a su vez era acreedor reconocido dentro del proceso objeto de revisión. Narró que, debido al interés directo con que contaba su hijo, solicitó en reiteradas ocasiones la remisión del link del expediente, sin éxito.

Expuso que, en virtud de lo anterior, pidió la iniciación de una vigilancia administrativa, la cual culminó resolviendo « Abstenerse de Continuar la Vigilancia Judicial » (15 nov. 2024) y, posteriormente, en respuesta a un derecho de petición, se le informó que « todos los despachos judiciales del Departamento de XXXX están dotados de todos los equipos esenciales para un funcionamiento adecuado ( ) en relación al tema de la digitalización le comunico que el GMST no ha recibido solicitud de parte del Juzgado XXX Promiscuo Del Circuito De XXXXX, para adelantar la digitalización del proceso referenciado ».

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la demora en la digitalización del expediente « obstaculiza el ejercicio de los derechos fundamentales mencionados ». 3. Por tal razón, pidió que « se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de XXXXX, proceda con la digitalización del expediente referido y remita el respectivo link de acceso al mismo ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado XXXX Promiscuo del Circuito de XXXXX remitió el expediente en físico al juzgador a quo. Posteriormente, indicó no contar con los recursos que se requieren para la digitalización y pidió la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidades encargadas del trámite. 2.

La accionante allegó el registro civil de nacimiento del menor, el cual acreditaba su calidad de sucesor. 3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. 4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional XXXXX informó no contar con petición alguna de parte de la autoridad convocada y recordó que « la ejecución de dicha digitalización depende de la solicitud expresa del despacho judicial correspondiente ».

Adicionalmente, arguyó su falta de legitimación en la causa por pasiva, insistiendo en la improcedencia del resguardo. 5. El Consejo Seccional de la Judicatura de XXXX hizo un recuento de las actuaciones de la vigilancia judicial y solicitó la negativa de las pretensiones. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial concedió la salvaguarda tras considerar insuficientes los argumentos expuestos por el juzgado para justificar su incursión en mora.

En tal sentido, ordenó a la autoridad querellada que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deberá desplegar, por su cuenta, todas las gestiones que se requieran para que el expediente identificado con el radicado No. 2007-00XXX sea efectivamente digitalizado; e informará directamente al peticionario el estado en que se encuentra dicho trámite administrativo, es decir, le remitirá al interesado un informe detallado sobre las labores que está adelantando para digitalizar el reseñado dossier.

En ese mismo lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deberá enviar el link del expediente digitalizado a la dirección electrónica reportada para tal fin». IMPUGNACIÓN La interpuso el funcionario accionado en relación con la orden impartida en su contra por el Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de XXXX vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al no digitalizar y compartir el link del expediente reprochado, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: « (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: « (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3.

Circunscritos al reproche impugnaticio y contrastada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocará la concesión del resguardo para, en su lugar, proceder con su desestimación, por las razones que pasan a exponerse. 4.

En efecto, verificadas las documentales aportadas, se tiene que, a través de correo electrónico, el apoderado judicial del extremo actor solicitó al Juzgado XXXX Promiscuo del Circuito de XXXXX, en esencia, la remisión del link de acceso al expediente del proceso cuestionado. Posteriormente, se pidió el inicio de la vigilancia judicial, trámite a raíz del cual la autoridad accionada rindió informe en el que manifestó que « el 21 de junio de [2024] se le dio respuesta e indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura no ha dispuesto la digitalización de los expedientes, quedando el proceso a disposición de las partes y sus apoderados en la secretaría del despacho ( ) » y « [q]ue no es cierto que a la quejosa o a su apoderado, ( ) en las oportunidades que han acudido al despacho se le haya manifestado que el proceso no aparece, en tanto que se encuentra en la secretaría del despacho ( ) ».

Asimismo, en cuanto a la digitalización de la documentación requerida, particularmente referenció que: « En cuanto al link del expediente, como se indicó con antelación, el proceso se encuentra en físico e imposible me queda ordenar a los empleados que de su propio peculio procedan a escanear el expediente, en tanto que me han manifestado que están cansados de asumir costos que corresponden a la Rama Judicial, teniendo en cuenta que el escáner no soporta una cantidad de hojas y se frena, además del tiempo que ello conlleva, mismo que se requiere para continuar con el impulso de los procesos y revisión diaria del correo institucional, por este motivo el día de mañana se enviará en físico constante de 16 cuadernos con 1 a 296, 297 a 561, 21, 20, 138, 22, 23, 15, 24, 15, 96, 29, 10, 16, 95 y 38 a esa Corporación a través de un empleado, por cuanto la Red Postal 472 no está actualmente prestando el servicio. » En similar sentido, al brindar respuesta a la presente acción de tutela, indicó: « De otro lado, se tiene que decir que es cierto que la digitalización del expediente radicado al número 056643189001200700XXX00 aún no se ha materializado, pero no indica la accionante donde están los recursos para ello o la ley que obliga a los empleados de esta agencia judicial a proceder de tal forma; cierto es, que por orden de esa Corporación e incluso de la Sala Disciplinaria, para cumplir con aquellas, los empleados del juzgado sacaron de su patrimonio para no generar traumatismos en determinados procesos que por una u otra razón debieron ser enviados a esa dependencias, incluso ordenes que desconocieron, que es una obligación del empleador Consejo Superior de la Judicatura, de disponer de la herramienta y no de los trabajadores de la dependencia judicial y no corresponde estar insistiendo a la persona encargada para la digitalización de los expediente, en tanto que es uno de sus deberes y no es este operador el llamado a recordar el cumplimiento de los mismos; por eso de una vez me permito solicitar a esa H. Corporación la VINCULACION a esta acción constitucional del Consejo Superior de la Judicatura, como entidad a la que por mandato legal se le encomendó la digitalización de todos los expedientes en el País, y si no se ha podido materializar los que corresponden a este circuito, se entiende que es como lo ha dicho la doctora R.A.M.O., Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por falta de presupuesto, mismo que los empleados del juzgado han entrado en rebeldía, motivada, en no tener que continuar asumiendo estos costos. » De esta forma, la Sala no encuentra acción u omisión alguna por parte de esa autoridad que vulnere los derechos fundamentales alegados por la gestora, pues, dentro del marco de sus competencias y conforme a las solicitudes realizadas, ha adoptado las acciones que estaban a su alcance para lograr la digitalización del expediente tramitado a su cargo. 5.

Con todo, comoquiera que, en últimas, lo que persigue la actora es la posibilidad de conocer las actuaciones surtidas al interior de la causa, lo cierto es que nada le impide desplazarse de manera presencial hasta la sede judicial denunciada, para que en esas dependencias físicas le permitan acceso a la documentación. Máxime cuando tiene a su alcance la solicitud de copias a su cargo, conforme a lo reglado en el artículo 114 del Código General del Proceso.

No obstante, atendiendo la naturaleza excepcional del trámite, se instará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional XXXXX para que facilite a la autoridad los recursos necesarios con el fin de lograr la pronta digitalización de la documentación, de acuerdo con lo de su cargo. 6. En conclusión, como se anunció, se revocará lo resuelto por la Corporación de instancia para, en su lugar, predicar la negativa de la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de B.P.B., en representación de su menor hijo, E.R.P.

TERCERO: EXHORTAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional XXXXX para que en un término prudencial facilite los recursos necesarios al Juzgado XXXX Promiscuo del Circuito de XXXXX para la digitalización del expediente.

CUARTO

COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS