Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02294-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8317-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02294-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Isabel Gonzales de Mayorga contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno de esa especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en la sucesión n.° 2022-00306.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo ser demandada en la causa objeto de revisión. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Cali, quien durante la celebración de una audiencia pública decidió excluir algunos bienes de la partición (13 dic. 2023).
Expuso que, inconforme, la apoderada del extremo activo interpuso apelación, la cual debía ser sustentada ante el superior jerárquico. Señaló que, de manera errada, la parte demandante allegó ante el juzgador a quo un correo electrónico denominado « [e]scrito que sustenta la apelación contra el auto interlocutorio que aprobó los inventarios y avalúos, notificado durante la audiencia del 13 de diciembre de 2023 » (18 dic. 2023), pero que dicho mensaje de datos no contenía sustentación alguna.
A pesar de ello, el tribunal decidió resolver el recurso, con lo que revocó la providencia objetada e incluyó los bienes en la partición (17 oct. 2024). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, los juzgadores de ambas instancias omitieron declarar desierta la alzada a pesar de su falta de sustentación. 3.
Por lo anterior, pidió que se ordene dejar sin efectos la providencia de segundo nivel, para, en su lugar, « DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto en audiencia de primera instancia, por no haberlo sustentado el apelante ». Adicionalmente, pretendió « ORDENAR, al Juzgado noveno (9º) de Familia del Circuito de Cali – Valle, rehacer la partición de conformidad con lo resuelto por el Juez constitucional ».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y alegó el incumplimiento del requisito de inmediatez. 2. El Juzgado Noveno de Familia de Cali allegó el enlace de acceso al trámite, expuso circunstancias particulares de la operadora judicial y solicitó la improcedencia del resguardo. 3.
Nina Amparo Peña Cuatin, quien adujo ser apoderada de los demandantes, se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: « (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. » (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso particular, del escrito inicial se extrae que el reproche medular de la accionante se dirige a cuestionar la providencia mediante la cual la autoridad de segundo grado decidió revocar el proveído objetado, en lugar de declarar desierta la alzada por la ausencia de sustentación (17 oct. 2024). Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, advierte la Sala la improcedencia del resguardo, conforme pasa a exponerse.
La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia que resolvió el recurso de apelación y revocó la exclusión de algunos bienes de la partición, data del 17 de octubre de 2024, mientras que el amparo constitucional solo se promovió hasta el 14 de mayo de 2025. En ese sentido, desde la fecha de emisión la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. 3.
Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).» (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación alguna por parte de la promotora que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 4.
De este modo, se impone la improcedencia del resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4