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STC8316-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01170-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8316-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01170-00 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Arturo Novoa Quiroga promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la liquidación de sociedad patrimonial n.° 2014-00476.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. En sustento, expuso que Mariluz Rodríguez Galindo promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores; trámite en el cual pese a que aquella relacionó la camioneta de placas DHS-524 que se adquirió en vigencia de la sociedad con recursos propios, pero quedó a nombre de la demandante, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, no incluyó en los inventarios y avalúos dicha partida, e hizo lo propio respecto de los pasivos que corresponden al crédito que tomó para las mejoras de un inmueble y viajes con su expareja.

Señala que pese a que objetó la relación de las partidas denunciadas por su contraparte, y, además apeló lo resuelto por el Juzgado accionado de cara a la puntual materia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó la decisión de primer grado; asegura que, de un lado, aceptó como gananciales las cesantías e intereses que se generaron « posterior a [la] terminación de [la] UMH », y del otro, no tuvo en cuenta « deudas [que] pag [ó] posterior a la separación »; por lo que asegura, se desconoció el literal a del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 y lo dispuesto en la sentencia STC1768-2023. 3.

Solicita, entonces, a través de este mecanismo excepcional «[r] evocar y dejar sin efecto » los proveídos proferidos el 22 de octubre de 2019 y 23 de enero de 2024. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio puntualizó que «[e] l abordaje de los asuntos se realizó conforme a las normas y jurisprudencia que rigen la materia, resolviéndose conforme a derecho ». 2.

La titular del Juzgado Cuarto de Familia de la citada urbe, precisó « no ha vulnerado los derechos invocados; las actuaciones se han surtido con fundamento en la norma aplicable para esta clase de procesos; se han resuelto todos y cada uno de los memoriales presentados y se han librado los oficios ordenados, se concedieron los recursos de apelación interpuestos por las partes, los cuales ya fueron resueltos por el superior ». 3.

Mariluz Rodríguez Galindo, a través de apoderado judicial, señaló que las decisiones criticadas « fueron debidamente fundamentadas, que el sustento es plausible y que la sola posición del accionante no logra derruir la presunción de legalidad con que se inviste una decisión judicial o sentencia ». CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a las decisiones proferidas el 23 enero y 20 de febrero, ambas de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuanto fueron las que definieron el asunto en relación con la temática propuesta por el inconforme; por una parte, al confirmar lo resuelto por el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, en el proveído del 28 de mayo de 2019, en punto de las objeciones al trabajo de inventarios y avalúos, y por el otro, al inadmitir el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia del 22 de octubre de 2019, que aprobó el trabajo de partición presentado en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial con rad. 2014-00476. 3.

Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará el amparo, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la inmediatez. Del escrutinio del expediente digital, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la temática particular criticada se zanjó con el auto de fecha 20 de febrero de 2024, y la presentación del amparo constitucional ocurrió el 11 de marzo de 2025; luego transcurrió un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.

Incluso, no se observan razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido al actor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda; sin que además se pueda tener en cuenta como hito temporal los autos del 14 de enero, 27 del mismo mes y 3 de febrero, todos de 2025, por medio de los cuales el Juzgado accionado ordenó la entrega de títulos judiciales fraccionados a las partes, pues estas determinaciones, no solo, no son susceptibles del debate planteado en esta instancia, sino que, son consecuencia precisamente de lo que se decidió respecto de los inventarios y la partición en los proveídos del año 2024, cuando se zanjó la temática particular, de allí que, lo pretendido por aquel está llamado al fracaso.

Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada lo siguiente: así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC2024-2023). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8