Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10036-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8315-2025 Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10036-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia el pasado 7 de mayo, dentro de la acción de tutela instaurada por Rowan Efrén Bautista Bareño como «apoderado» de la Nueva EPS S.A. contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el ejecutivo 2025-00017[footnoteRef:1]. [1: Asunto en el que se encuentran acumuladas las demandas presentadas por la E.S.E. Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, Ucis de Colombia S.A.S., la Clínica Reina Catalina S.A.S. y Clínicos Florencia Zomac S.A.S.]
ANTECEDENTES 1. Un abogado que dijo actuar como «apoderado de la entidad Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. [sic] », reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso y las prerrogativas esenciales «de los afiliados del régimen contributivo y subsidiado… a la seguridad social, salud y en conexidad con la vida» que considera vulneradas por la autoridad convocada. 2.
Adujo básicamente que, dentro del ejecutivo 2025-00017 que cursa en contra de la persona jurídica, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, «mediante decisiones del 25 de abril de 2025» libró mandamiento de pago a favor de los acreedores y decretó el embargo de las cuentas bancarias de la ejecutada, «desconociendo el literal g) [de la Resolución 2024160000003012-6 de 3 de abril de 2024, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud] que señala “la prevención a todo acreedor y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al agente especial”».
A su juicio, la decisión del despacho cognoscente «está vulnerando los derechos fundamentales al no dar cumplimiento a lo ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución… que ordeno [sic] la intervención de la Nueva EPS S.A., en la cual se señala que se debe notificar al agente interventor de todas las actuaciones realizadas en contra de la entidad… y debe entregar cualquier activo al agente especial, además de afectar con las medidas de embargo el flujo de recursos a todos los prestadores».
A su juicio, la autoridad judicial incurre en «vía de hecho por defecto procedimental, pues al no dar cumplimiento de las normas citadas… de suspender el proceso ejecutivo, existiendo causa legal imperativa… decide continuar con el trámite del proceso ejecutivo y adelantar actuaciones sin notificar a agente interventor, generando un perjuicio irremediable… al decretar unas medidas cautelares que afectan gravemente los recursos del Sistema General de Seguridad Social, al incumplir lo ordenado en la resolución de intervención y toma de posesión decretada por la Superintendencia Nacional de Salud». 3.
Por tal razón, solicitó «se ordene al Juzgado… el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas… ordenar a las entidades financieras… y demás entidades a las cuales se oficiaron las medidas cautelares abstener [sic] de realizar los traslados de los recursos depositados en las cuentas corrientes administradas por Nueva EPS S.A.».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADAS 1. El titular del juzgado accionado se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad dado que «en el proceso objeto de reproche no se encuentra debidamente integrado el contradictorio» de allí que «la entidad ejecutada no ha cumplido con el agotamiento de los recursos ordinarios dispuestos en la legislación procesal y con los cuales puede sustentar su inconformidad en relación a los mandamientos de pago proferidos y las medidas cautelares decretadas».
Por lo demás, resaltó que «ha sido garante del cumplimiento de la ritualidad procesal establecida y aplicable al caso concreto, inclusive… se observó el contenido de la Resolución 2024160000003012-6 de 3 de abril de 2024» además de que «siempre ha sido cuidadoso frente… al principio de inembargabilidad de los recurso de la salud» regulado en la ley 1751 de 2015 y desarrollado jurisprudencialmente por esta Corporación y la Corte Constitucional. 2.
El representante legal de Ucis de Colombia S.A.S. y el apoderado general de la Clínica Reina Catalina S.A.S. consideraron que la salvaguarda es improcedente «ya que el accionante aún no ha agotado los recursos legales disponibles pues apenas presentó escrito solicitando ser tenido por notificado por conducta concluyente sin que hasta el momento de la presentación de este escrito le haya sido reconocida personería adjetiva a su apoderado».
Al margen de lo anterior, defendieron la legalidad de los pronunciamientos cuestionados pues «es absolutamente claro que, lo prohibido es ejecutar obligaciones nacidas con anterioridad a la intervención y la totalidad de las facturas pretendidas fueron exigibles con posterioridad al 3 de abril de 2024». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente la salvaguarda por carecer quien la interpuso de legitimación en la causa «teniendo en cuenta que… pretende sean amparados los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, en conexidad con la vida, de sus afiliados» sin que se avizore «la existencia de impedimentos físicos o mentales que impidan a los afiliados… ejercer sus derechos de manera autónoma, o que de manera alguna sus derechos estén presuntamente vulnerados».
IMPUGNACIÓN La interpuso el profesional del derecho, quien además de insistir en sus planteamientos iniciales, aseguró que la Nueva EPS sí se encuentra legitimada para acudir en acción de tutela comoquiera que «está actuando en calidad de aseguradora del sistema de salud» CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba facultado para incoar la presente acción de tutela e impugnar el fallo de primer grado, en representación de la Nueva EPS S.A. y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas esenciales de la referida persona jurídica al decretar el embargo de las cuentas bancarias, inobservando las resoluciones expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud por medio de las cuales se ordenó la intervención y toma de posesión de la entidad. 2.
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: « (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC, T-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ, STC16275-2021 y STC12868-2023).
Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, pues: «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente.
También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [Énfasis propio] (CSJ, STC6773-2016). 3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que el recurrente a través de este mecanismo especial pretende que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, dentro del juicio ejecutivo 2025-00017.
Sin embargo, de la evidencia allegada a este asunto constitucional pronto surge la impertinencia del ruego que instó Rowan Efrén Bautista Bareño pues resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular trámite, como representante judicial de la presunta afectada, lo que deriva su falta de interés en la causa por activa.
Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a las decisiones que cuestiona, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado, la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería la Nueva EPS, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por ella en este escenario.
Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por el interventor del ente moral, como representante legal, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso por su naturaleza, el número de radicación y mucho menos dio cuenta de las decisiones particulares que cuestiona, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.
Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que: «(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio.
Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: «(…) «[p] or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción » (T-1025/06 Corte Constitucional).
(CSJ STC2255-2022). Negrillas propias. 4. De conformidad con los anteriores lineamientos, se confirmará el fallo de primer grado, pero no por lo aducido por la colegiatura a quo, sino porque, aun cuando quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia manifestó ser «apoderado» de la Nueva EPS S.A. el mandato presentado no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como suficiente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones brevemente indicadas. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11