Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00138-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8314-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00138-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00156.
ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección del derecho al « debido proceso », para que se ordenara al estrado censurado: i. «(…) respetar y cumplir términos de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 », ii. Como cuando el tribunal decida mi acción habrán pasado muchos días, y cuando resuelva será ya carencia de objeto, siendo así, pido bajo sentencia de tutela declarar que existe mora y renuencia judicial en mi trámite CONSTITUCIONAL donde se desconoce al cansancio términos perentorios de tiempo para el trámite ( )» y, iii. «(…) se aporten copias de mis tutelas contra la tutelada en tiempo alguno y se consigne cuantas ocasiones me ha visto obligado a tutelarle por mora y renuencia judicial en mis populares».
Del dossier se extrae que al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó correspondió la acción popular que Mario Restrepo promovió contra Casino Recreativos Jericó Asociados R&L S.A.S. para que se construyera rampa de acceso apta para los ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas, atendiendo la normatividad correspondiente -2025-00156-.
Sostuvo el gestor que obra como « ciudadano lego en derecho en la renuente acción popular 2025 156 », en la que no existe decisión alguna admitiendo o inadmitiendo, pese a que se cumplió con el término perentorio que impone la Ley 472 de 1998 y, que acude a este medio «amparado [en la] sentencia SU333-2020, SU048-2021 donde se lee que el actor (…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza (…)». 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó pidió declarar la carencia actual objeto por hecho superado, por haberse emitido el auto extrañado.
Además, señaló que el actor «sin tener el mínimo asomo de consideración con los empleados del juzgado por la carga laboral a la que estamos siendo sometidos por la misma oficina a la que el accionante pertenece, tan solo habiendo transcurrido un (01) día después del término otorgado por la Ley 472 de 1998 para actuar las 11 acciones populares por él interpuestas el día 05 de mayo de 2025, acude al Tribunal Superior de Antioquia y radica once (11) acciones de tutela en contra del despacho aduciendo mora judicial, las cuales se tramitan actualmente en diferentes despachos del Tribunal Superior de Antioquia».
Requirió « considerar la temeridad al activar el aparato judicial en acciones de tutela como las que hoy nos ocupan, a sabiendas de la carga laboral del despacho, del número de acciones populares que la oficina en la que trabaja ha radicado en el despacho, además que, ni siquiera había transcurrido un día después de vencido el término contemplado en la norma para admitir o inadmitir las demandas populares.
Eso, sin mencionar las 14 acciones de tutela interpuestas días atrás en contra del despacho». El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes manifestó no ser parte, ni tener relación con la lid confutada, por lo que no ha vulnerado derechos y carece de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo, porque, en trámite este, la autoridad recriminada, el 12 (sic) de mayo de los corrientes, emitió « auto admisorio » de la « acción popular 2025-00156 », por lo que se configuró la carencia actual de objeto, en tanto solucionó la petición de impulso elevada. 2.- Impugnó el precursor pidiendo que «(…) se consigne que existió mora judicial y renuencia».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a lo que fue objeto de impugnación, ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado. 1.1.- Mario Alberto Restrepo denuncia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó de incurrir en mora y renuencia, porque, radicada la acción popular n. ° 2025-00156 el 4 de mayo de 2025, para cuando presentó el pliego superlativo, el día 9 siguiente, no había emitido determinación alguna.
No obstante, la prueba obrante en el plenario permite colegir que, si bien, dicha autoridad recibió la demanda colectiva para su estudio el domingo 4 de mayo de 2025, al ser un día festivo, se entiende presentado el siguiente día hábil, esto es, el lunes 5 de mayo, y su admisión fue el 9 próximo. Además, explicó, que: «(…) sin tener el mínimo asomo de consideración con los empleados del juzgado por la carga laboral a la que estamos siendo sometidos por la misma oficina a la que el accionante pertenece, tan solo habiendo transcurrido un (01) día después del término otorgado por la Ley 472 de 1998 para actuar las 11 acciones populares por él interpuestas el día 05 de mayo de 2025, acude al Tribunal Superior de Antioquia y radica once (11) acciones de tutela en contra del despacho aduciendo mora judicial, las cuales se tramitan actualmente en diferentes despachos del Tribunal Superior de Antioquia».
Tal como lo indica el señor MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, funge como actor en las acciones populares 2025-00156, 2025-00157, 2025-00158, 2025-00159, 2025-00160, 2025-00161, 2025-00162, 2025-00163, 2025-00164, 2025-00165 y 2025-00166, que se adelantan en este despacho, así como en otras veinticinco (25) demandas en contra de diferentes entidades y establecimientos de comercio de los municipios de Jericó, Pueblorrico y Tarso, procesos en los que, mediante autos interlocutorios del 09 de mayo de 2025, publicados en estado del 12 de mayo, se admitieron e inadmitieron las acciones populares y se dictaron algunos ordenamientos.
De igual modo, el 12 de mayo se notificó a cada uno de los sujetos procesales a través de correo electrónico. El accionante en las tutelas que hoy nos ocupan, quien a su vez es el actor popular en los [citados procesos], está inconforme con la mora para proferir auto que admita o inadmita las acciones populares, pero no tiene en cuenta que este es un juzgado promiscuo del circuito, en el que se manejan asuntos penales, civiles y laborales, aparte de acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas de sanciones por desacato, acciones de grupo, acciones de cumplimiento y acciones populares, más los asuntos administrativos del juzgado y, sacar el tiempo para responder acciones de tutela en contra de esta judicatura, lo que hace es contribuir con el incremento de la mora en cada una de las actuaciones que se deban proferir ».
También precisó, que el tutelante «entre los días 21 de abril y 05 de mayo de 2025 ha radicado 37 acciones populares, siendo una de ellas repetida. Y no conforme, entre el 29 y 30 de abril interpuso 14 acciones de tutela en contra del juzgado aduciendo mora judicial, más las 11 tutelas que hoy nos ocupan, las cuales se tramitan actualmente en sus despachos». 1.2.- Siendo así, no se percibe que dicho estrado haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el « derecho al debido proceso » del impulsor, máxime cuando el incumplimiento de los « términos procesales » no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio.
Esta Corte, en punto a la « mora injustificada », ha predicado: [ l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022, STC539-2023 y STC12456-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6